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Título

RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionJur. Muerte del litigante En un proceso laboral, si muere el empleador condenado, debe ponerse en causa a sus herederos y permitirles decidir sobre la aceptación o renuncia de la sucesión o el beneficio de inventario, debiendo la sentencia hacer constar que se cumplió esta formalidad (Arts.794 y 795 del C.Pr.Civ.). No. 3, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051. La denuncia o notificación del fallecimiento de un litigante produce la suspensión de la instancia cuando el asunto, al momento de ocurrir ese hecho, no se encontraba en estado de fallo (arts. 342 y sigs. del C. Pr. Civ.) No. 2, Pl., Ene.. 1999, B.J. 1058. La renovación de la instancia es un derecho instituido en beneficio de los herederos de un litigante fallecido, que no puede ser invocado por la contraparte, ya que por ser de interés privado no se produce automáticamente. Se computa el plazo de seis meses fijado para que ella se produzca cuando la perención va dirigida contra dichos herederos. No. 30, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069. La Corte, luego de comprobar el fallecimiento del condenado, debe solicitarle a la parte civil si quiere mantener la condenación del fallecido y encausar a sus herederos, ya que no puede mantener la condenación civil en su contra. No. 35, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072. La muerte de una de las partes no interrumpe de pleno derecho la instancia. La parte contraria, a la cual no le haya sido notificada dicha muerte, puede, hasta el momento de esa notificación, continuar válidamente el procedimiento, siendo en ese caso regulares tanto los actos que haya realizado como las sentencias que intervengan. No. 14, Ter., Jun. 2001, B.J. 1087. Cuando se ha producido la muerte de un litigante antes o después de que se pronuncie el fallo del asunto, los sucesores de éste pueden interponer el recurso ordinario o extraordinario correspondiente, si la decisión les es adversa, a condición de que quienes alegan la calidad de herederos del de cujus demuestren eficazmente la misma. No. 24, Ter., Ago. 2001, B.J. 1089. Al tratarse de una demanda nueva, que persigue la ejecución de la sentencia que reconoció los derechos de un pariente fallecido, no procede la renovación de instancia ordenada por la sentencia apelada, la que sólo es necesaria cuando, previo a que el asunto quede en estado, se notifique el fallecimiento de una de las partes, siendo nulos los actos posteriores de procedimiento. No. 14, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103.
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA
InitialR


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