Abstract
V. tb. Casación, Base legal de la sentencia recurrida: falta de ponderación de documentos Competencia administrativa, Demanda contra sindicato Huelga Pacto Colectivo de Trabajo Prescripción (materia laboral), Iniciación Leg. Ley No. 271 de 1964 (obligación del patrono de negociar) G.O.8863.7 Jur. Constitución del sindicato El comité gestor notificó reiteradamente su constitución al empleador cada 30 días, en los términos del Art. 87 del Reglamento No. 258-93, con la finalidad de que sus miembros disfrutaran del fuero sindical, pero no hizo la misma notificación al Departamento de Trabajo. Aun cuándo esta reiteración constituya un abuso de derecho, el empleador no puede, basándose en ella, poner término a los contratos de trabajo de los miembros del comité gestor. No. 37, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. El plazo de 30 días para que los miembros de un sindicato en formación estén protegidos por el fuero sindical no es un plazo franco, por ser un plazo de carácter administrativo y no jurisdiccional. No. 5, Pl., Oct. Nov. 2006, B. J. 1152. No constituye una negativa a la constitución del sindicato la devolución que, de los documentos constitutivos, haga el Director General de Trabajo, cuándo se trata de una oportunidad para que los organizadores regularicen las faltas que éstos contienen. La devolución no hace desaparecer la protección sindical, la cual se prolonga hasta tres meses después de la devolución de los documentos. La negativa del registro sindical, conforme el Art. 376 del C.Tr., no elimina el fuero sindical de los miembros el Comité Gestor. No. 26, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161. La protección a los miembros del Comité Gestor se extiende por tres meses a partir de la solicitud de registro sindical, sin importar que las autoridades del trabajo la aprueben o no, ya que es necesario impedir cualquier represalia de parte del empleador por la tentativa de formación del Sindicato. Resultan nulos los desahucios, aunque en la fecha en que se efectuaron, el Ministro de Trabajo no se había pronunciado sobre el recurso de apelación del sindicato contra la Resolución que negó el registro. No. 32, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191. De profesionales Un sindicato de trabajadores profesionales, una vez registrado en el Ministerio de Trabajo, no pierde su condición por el hecho de que algunos de sus miembros laboren en alguna institución estatal. Para tener derecho a pertener al Sindicato, es innecesario laborar en una empresa determinada, pública o privada. Lo requerido es dedicarse a la profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, a los que estatutariamente agrupa el sindicato. No. 16, Ter., Dic. 2011, B.J. 1213 Desahucio de trabajador protegido por el fuero sindical V.tb. Pacto colectivo de trabajo, Trabajadores protegidos por el pacto No son valederas las condiciones económicas para justificar el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, pues cuándo estas condiciones se presentan los empleadores pueden recurrir ante las autoridades de trabajo para obtener una suspensión de los efectos de los contratos o la reducción del personal, según el caso. No. 37, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. El desahucio de un trabajador protegido por el fuero sindical es un acto fallido, sin ninguna consecuencia jurídica, que mantiene inalterables las condiciones de trabajo, pero crea un estado de faltas continuo si el empleador no proporciona labores ni paga los salarios correspondientes, pudiendo el trabajador demandar el cumplimiento de sus derechos mientras este estado se prolongue. Al ser un acto fallido, la acción del afectado no prescribe, pues el plazo para accionar en esta materia se inicia con la terminación del contrato (Art. 703 C.Tr.). No. 18, Ter., Jun. 2008, B.J. 1171. El tribunal puede declarar nulos los desahucios de los trabajadores que alegan estar protegidos por el fuero sindical cuándo el empleador, a pesar de no haber recibido la notificación del Comité Gestor, no invoca la ausencia de la misma y limita su defensa a negar que los demandantes sean dirigentes sindicales. No. 32, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190. Despido de trabajador protegido por el fuero sindical Cuándo una empresa se compromete por un convenio colectivo a no desahuciar a algunos trabajadores y luego los despide sin probar justa causa, debe pagar, además de las prestaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes al tiempo restante para el vencimiento de la protección sindical. No. 13, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064. No es al trabajador protegido por el fuero sindical a quien corresponde demandar la nulidad del despido sufrido, sino que es el empleador que alega su validez el que debe cumplir con las formalidades legales, manteniéndose vigente el contrato de trabajo hasta que las mismas sean cumplidas. No. 35, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061. Despido indirecto por acción de otros trabajadores La expulsión violenta de los trabajadores miembros del comité gestor por parte de sus compañeros de trabajo delante de los representantes de la empresa constituye un despido indirecto y dirigido por la misma, por haber nacido la idea de la expulsión en una reunión celebrada por la empresa con todos los trabajadores, salvo los expulsados. Al haber notificado el comité gestor su incorporación a las autoridades del trabajo previo a la expulsión, éstos se encuentran protegidos por el fuero sindical, resultando nulo el despido. Procede ordenar su reintegro y el pago de los salarios caídos. No.11, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Expulsión de un miembro por el sindicato Tratándose de una demanda en nulidad de la decisión de la asamblea sindical que dispuso la expulsión del trabajador que incumplió con el pago de sus cuotas, la Corte debe verificar que la decisión estuvo acorde con las normas estatutarias, y no indicar que el sindicato debió ofrecerle, antes de expulsarlo, una oportunidad para cubrir el atraso, sin especificar dónde se establece ese requisito previo. No. 24., Ter., Jun. 1998, B.J. 1051. El Sindicato que se abstiene de intervenir en la declaratoria de suspensión de un trabajador realizada por su Consejo Directivo da su aquiescencia a la misma y acoge como propios los actos que la originaron, aun frente al reclamo de que, conforme al Estatuto Social, el Consejo no era calificado para tomar esa decisión. No. 25, Ter., Dic. 2010, B.J. 1201. Funcionamiento Al declarar la validez de la asamblea general de un sindicato, el tribunal reconoce que ella funcionó regularmente, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Art. 358 del C.Tr., pero no que sus decisiones sean conformes a la ley y a los estatutos del mismo. No. 9, Ter., Abr. 2002, B.J. 1097. Una regulación legal sobre el funcionamiento de un sindicato (en la especie, el procedimiento para elegir su Junta Directiva), sólo puede ser desconocida cuándo no se trata de una disposición de orden público o si sus estatutos contienen una normativa diferente. No. 4, Ter., Abr. 2004, B.J. 1121. Inamovilidad de los dirigentes sindicales V.tb. Sindicatos, Desahucio de trabajador protegido por el fuero sindical El disfrute de la inamovilidad de los dirigentes sindicales no alcanza a todos los delegados de la asamblea, sino solamente a los miembros de la comisión negociadora, en razón de que son los únicos que podrían tener confrontaciones con el empleador. No. 12, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049. Cuándo hay varios sindicatos en una misma empresa, son los miembros del comité negociador, no los del comité gestor, quienes disfrutan de la inamovilidad sindical. No. 37, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. Constituye un abuso de derecho el hecho de que el empleador, habiendo desahuciado al trabajador protegido por el fuero sindical, lo reintegre al empleo y vuelva a desahuciarlo cuándo hayan transcurrido dos días de la pérdida de la protección sindical. No. 7, Ter., Jul. 2005, B.J.1136. El fuero sindical se encuentra limitado por ley en cuanto al número de trabajadores beneficiarios y la duración del impedimento de desahucio en contra de ellos, por lo que la Corte debe determinar cuáles personas, entre las comunicadas por el Comité gestor, están amparadas por el fuero sindical, debiendo reconocer la validez de los desahucios de los restantes. No. 15, Ter., Mar. 2008, B.J. 1168. La protección que otorga el fuero sindical comienza con la notificación que se haga al empleador y a las autoridades del trabajo, conforme al ord. 4 del Art. 393 C.Tr., estando a cargo de los jueces determinar si la notificación fue realizada antes de que el empleador hubiese intentado poner término al contrato. No. 36, Ter., Jun. 2008, B.J. 1171. Los miembros del comité gestor, cuya notificación al empleador se realizó después de la constitución del sindicato, gozan válidamente del fuero sindical, pero la protección se inicia a partir de la notificación. No. 23, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190. Múltiples empresas en una misma rama Al instituir el Art. 322 del C.Tr. el sindicato por rama de actividad, es válida la formación de un sindicato de trabajadores pertenecientes a varias empresas, si están vinculadas por pertenecer a la misma actividad, ya sea industrial, comercial o de servicios, aun cuándo las profesiones u oficios desempeñados sean diferentes. No. 26, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161. Notificación de la constitución del sindicato En vista de que las trabajadoras, después de ser electas miembros del Comité Gestor, fueron también elegidas directivas del Sindicato, carece de importancia determinar si éste se constituyó en los 30 días que establece el art. 87 del Reglamento No. 258-93. Aunque el plazo haya vencido, lo que generaría la pérdida del fuero sindical, ese derecho se readquirió desde el momento en que el Sindicato fue reconstituido y elegió su junta directiva. No. 40, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069. Para que opere la protección sindical, es necesario que el empleador tenga conocimiento de que el trabajador se encuentra protegido y que éste cumple su obligación de notificar la protección de la que pretende gozar a las autoridades de trabajo. (Art. 392 y 393 C.Tr.) No. 7, Ter., Sept. 2000, 1078. Número mínimo de miembros Si bien para la formación de un Sindicato se requieren 20 miembros, una vez constituido, la pérdida de esa cantidad no implica su desaparición automática, pues aceptar ese criterio sería poner su existencia en manos del empleador, a través de la cancelación de sus miembros o de forzar su renuncia. No. 26, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161. Obstáculos a la actividad sindical Compromete la responsabilidad civil del empleador toda maniobra que realice para impedir la libre actuación sindical, por constituir una violación a los Convenios 87 y 98 sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, ratificados por el Congreso Nacional. No. 21,Ter., Jun. 2008, B.J. 1171. Personalidad jurídica del sindicato No puede la Corte condenar al pago de daños y perjuicios a favor de los trabajadores amparados por el Fuero Sindical cuándo es el Sindicato quien, en su propio nombre, formuló la demanda. No. 26, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161. Que agrupa a trabajadores de dos empresas Es posible la cancelación del registro sindical obtenido irregularmente por trabajadores pertenecientes a dos entidades distintas, quienes se constituyeron en sindicato de empresa, cuándo es requisito que todos pertenezcan a la misma entidad. (Art. 320 C.Tr.) No. 13, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211. Responsabilidad del sindicato Es válida la demanda en daños y perjuicios contra el Sindicato que envió una comunicación a los socios de la empresa, prohibiéndoles recibir los servicios de un miembro suspendido. No sólo los empleadores pueden ser demandados en responsabilidad civil derivada de violaciones a la legislación laboral, sino también los sindicatos. No. 10, Ter., Abr. 2002, B.J. 1097. Solicitud para despedir a un sindicalista No es recurrible en casación la decisión de la Corte de Trabajo sobre la solicitud previa hecha por un empleador para poner término al contrato de un trabajador amparado por el fuero sindical, pues no es una sentencia en última instancia que prejuzga el fondo, sino una resolución administrativa, que no tiene autoridad de la cosa juzgada. No. 15, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059; No. 45, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.
DETALLE
Título
SINDICATOS
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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