Abstract
V. tb. Accidentes de trabajo, Trabajador indocumentado Conjunto económico Despido, Comunicación al Dep. de Tr. en caso de trabajador móvil Empresas del Estado, Empleados de las Empresa laboral Enfermedad del trabajador Instituciones autónomas del Estado, Empleados de las Organización Internacional del Trabajo (OIT ) Robo asalariado Sociedades comerciales, Directivo o miembro del consejo de administración Terminación unilateral del contrato de trabajo Trabajo, existencia de un contrato sujeto al C.Tr.: Contratista independiente Trabajo de Menores Trabajo Nocturno Trabajo realizado y no pagado Variación de trabajo Jur. A destajo o por labor rendida El empleador que admite la existencia del contrato de trabajo puede liberarse de la presunción del Art. 34 del C.Tr. si prueba que el mismo era de duración limitada, siendo insuficiente alegar que pagaba al trabajador por labor rendida, ya que la forma de compensar no determina la naturaleza del contrato. No. 11, Ter., May. 1998, B.J. 1050. El hecho de recibir un salario a destajo no convierte al trabajador en ocasional o para obra determinada, pues este tipo de salario se computa tomando en cuenta la labor rendida y puede ser utilizado en cualquier tipo de contrato, sin incidir en su naturaleza. No. 39, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055; No. 59, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057. Deber de lealtad El hecho de que un trabajador sienta que una actividad comercial de su empleador podría afectar los beneficios que obtiene por la prestación de sus servicios, le faculta a hacer las reclamaciones que considere pertinentes para hacer cesar cualquier violación a sus derechos, pero no le autoriza a hacer esfuerzos ni a tomar medidas para impedir dicha actividad, pues con ello violenta el deber de lealtad que se deriva de la relación laboral. No. 26, Ter., Nov. 2005, B.J.1140. Directivo V. Sociedades comerciales, Directivo o miembro del consejo de administración Doméstico V. Trabajo, Existencia de un contrato sujeto al C. de Tr., Doméstico Identificación del trabajador El hecho de que una persona esté registrada en los libros del empleador con un nombre distinto al que legalmente le corresponde, no afecta su condición de trabajador, si el tribunal lo identifica y confirma que es la misma persona que prestó el servicio e interpuso la demanda. No. 21, Ter, Jul. 2006, B.J. 1148. Una certificación en la cual consta que ‘’el señor X y/o Inversiones Eufracia S.A.’’ recibía comisiones por trabajados realizados constituye un elemento determinante para demostrar la relación laboral entre el señor X y la empresa que pagaba las comisiones. No. 20, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211. Indocumentado V. Accidentes de trabajo, Trabajador indocumentado Fianza iudicatum solvi Dimisión, Causas que justifican la dimisión, Falta de inscripción en el Seguro Social Menor de edad V. Trabajo de menores Móvil u ocasional por oposición a permanente Es móvil el trabajador que realiza labores ocasionales, amparadas por contratos temporales y no por contratos para obras y servicios determinados. No. 5, Ter., May. 1998, B.J. 1050. La falta del empleador consistente en no comunicar al Dep. de Tr. la nómina de los trabajadores ocasionales era sancionada por el Código anterior con multas, pero esto no le impedía demostrar, conforme a la libertad de pruebas, cuáles de ellos tenían estas características. No. 70, Ter., Sept. 1998, B.J.1054. Las personas contratadas para laborar en las temporadas de béisbol profesional de la República Dominicana, lo son en virtud de contratos de trabajo por temporada, los cuales concluyen sin responsabilidad para las partes al finalizar la actividad deportiva, correspondiéndoles a los trabajadores el derecho a una asistencia económica, si la temporada se extiende por más de cuatro meses, salvo que haya un pacto contrario en beneficio de éstos. No. 8, Ter., Abr.2005, B.J.1133. Para obra determinada V.tb. Participación de los trabajadores en utilidades, Trabajador para obra o servicio determinado El hecho de que el servicio prestado en las obras de construcción dure más de tres meses no convierte el contrato de obra determinada en uno de tiempo indefinido. El Art. 31 del C.Tr. requiere que los trabajadores laboren sucesivamente con un mismo empleador o que pertenezcan a cuadrillas intercaladas, lo cual debe verificar la Corte, estableciendo el tiempo en que se inicia una obra, con relación al término de la anterior. No. 41, Ter., May. 1998, B.J. 1050. Para imponer condenaciones por causa de despido, el Tribunal sólo puede computar el tiempo laborado en la última obra en que el trabajador prestó sus servicios, pues conforme al Art. 65 de la legislación anterior, los contratos para obra determinada terminan con la conclusión de cada obra. No. 48, Ter., Sept. 1998, B.J.1054. Para la aplicación de la presunción del Art. 31 del C.Tr., que reputa por tiempo indefinido los contratos de trabajo para distintas obras realizadas de manera sucesiva o intercalada por el uso de cuadrillas, no es necesario que el empleador contratante sea una empresa constructora. No. 19, Ter., Jun. 2000, B.J. 1075. Los contratos de trabajo para una obra o servicio determinados terminan con la ejecución de los trabajos puestos a cargo del trabajador, no necesariamente con la conclusión de la obra que da lugar a la contratación, pero ello no impide que la prestación de un servicio específico coincida con la finalización de la obra, momento en que terminan todos los contratos de trabajo. No. 4, Pl., Dic. 2000, B. J. 1081; No. 2, Ter., Ene. 2002, B. J. 1094. Cuando el empleador pone término antes de su conclusión a un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, incurre en responsabilidades, pero este hecho no cambia el contrato convenido en un contrato de trabajo por tiempo indefinido. No. 2, Ter., Ene. 2002, B. J. 1094. Si bien el Art. 68 del C.Tr. dispone que los contratos de trabajo para una obra o servicio determinados terminan sin responsabilidad para las partes, es a condición de que los mismos concluyan con la realización de la obra o la prestación del servicio, siendo susceptibles de concluir por despido, ya que ésta es una forma de terminación aplicable a todo tipo de contrato, sin importar su naturaleza, al disponerlo así el Ord. 2do del Art. 95 del C.Tr. No. 43, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112. No es una condición para la existencia de los contratos para una obra o servicio determinados, el requerimiento del Art. 34 del C.Tr., de que se redacten por escrito. El escrito no es más que un medio de aniquilar la presunción de tiempo indefinido del contrato. La duración definida del contrato puede ser probada por cualquier medio. No. 3, Ter., Jun. 2011, B.J. 1195. Para que los contratos para una obra o servicio determinados puedan concluir sin responsabilidad para las partes es necesario que haya concluido la prestación del servicio contratado o que haya ocurrido la conclusión de la obra (Art. 72 C.Tr.). No. 18, Ter., Jul. 2007, B.J. 1160. Por tiempo indefinido La existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido se determina por el hecho de que el trabajador realice labores permanentes, las cuales se caracterizan por satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa y que el trabajador labore ininterrumpidamente. No. 37, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045. La docencia es una labor de naturaleza permanente en las instituciones educativas y como tal da lugar a la formación de contratos por tiempo indefinido. No. 49, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055. El hecho de que el trabajador no labore todos los días laborables y carezca de un horario preestablecido no descarta la existencia del contrato por tiempo indefinido, si se trata de interrupciones derivadas de la naturaleza de las labores y él está obligado a prestar el servicio siempre que las necesidades de la empresa lo requieran, de manera continua e indefinida. No. 4, Ter., May. 2004, B.J. 1122. La presunción establecida por el art. 34 del C. de Tr., de que todo contrato de trabajo se reputa por tiempo indefinido, es de carácter juris tantum, hasta prueba en contrario. No. 10 Ter., Ene. 2003, B. J. 1106 Para la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no basta que el trabajador labore de manera constante e ininterrumpida, sino que además es necesario que la naturaleza del trabajo determine la necesidad de que éste sea contratado de manera indefinida. No. 8, Pl., Nov. 2004, B. J. 1128. Por tiempo indefinido con garantía de duración mínima El empleador puede despedir al trabajador que ha cometido una falta aunque le haya garantizado la estabilidad en el empleo por dos años, máxime cuando el contrato mismo precisaba la aplicabilidad del Art. 88 de C.Tr. No. 2, Ter., May. 1999, B.J. 1062. A los fines de determinar los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora que, habiendo recibido garantías en su contratación, fue desahuciada, el Tribunal no puede tomar en cuenta los salarios y demás beneficios de que ella hubiese disfrutado a la llegada del término garantizado, al haber ella rechazado la oferta de reintegro. No. 11, Ter., Abr. 2002, B.J. 1097 Si un contrato por tiempo indefinido, en que el empleador garantiza al trabajador la utilización de sus servicios durante un período determinado, termina con responsabilidad para el primero, ya sea por despido injustificado o dimisión justificada, éste debe pagar las indemnizaciones propias de un desahucio por tiempo indefinido, así como los salarios correspondientes al período garantizado. No. 6, Ter., Jul. 2002, B.J. 1100; No. 9, Ter., Feb. 2003, B. J. 1107. Profesional V. tb. Abogado La asesoría, siempre que realice de manera subordinada y a cambio de un salario, se enmarca dentro de las obligaciones del contrato de trabajo. No. 76, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.
DETALLE
Título
TRABAJADOR
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
Headrick, William C.
V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
Headrick, William C.
V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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