Abstract
V.tb. Flujos migratorios laborales Variación del trabajo Jur. Celebrado dolosamente Es una causal de despido y no de nulidad del contrato, el hecho de que el trabajador haya pretendido tener conocimientos o condiciones indispensables para la prestación del servicio. Resulta válida la prestación de servicios hasta el momento de su despido y exigible la remuneración devengada hasta esa fecha. No. 5, Ter., Oct. 2007, B.J. 1163. Contrato-realidad Para que opere la presunción de la existencia del contrato de trabajo, es necesario que se demuestre que una persona prestó un servicio personal a otra. No. 9, Ter., 8 Oct. 1997, B.J. 1043. De acuerdo al Principio IV del código vigente, se presume que toda relación contractual, aunque se denomine contrato de empresa de naturaleza civil, es un contrato de trabajo. Lo que determina sus características no es lo que aparece escrito en el mismo, sino lo que se manifiesta en la realidad, como en el caso del músico que toca en los hoteles del empleador con horario y salario fijos, sin importar que sea libre de tocar en otros lugares. No. 11, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046. La presunción de la existencia del contrato no se elimina con el simple examen de un documento donde se expresa que la prestación de los servicios es de una relación distinta a la laboral, debiendo el Juez examinar los hechos que constituyen esa relación, tales como el establecimiento de un horario de trabajo diario y semanal, la exclusividad de los servicios a favor de una de las partes, la facilitación de los intrumentos de trabajo, el pago de una suma de dinero calificada como contraprestación por los servicios prestados y el hecho de que el contrato donde se determinarían las bases y condiciones de las partes es preparado por la parte que recibe el servicio. No. 34, Ter., Mar. 2004, B.J.1120; No. 21, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142. Para la existencia de un contrato por cierto tiempo o por una obra o servicio determinado es innecesaria la existencia de un escrito, por existir un predominio de los hechos sobre los documentos, al tenor del IX Principio Fundamental del C.Tr. No. 24, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Para hacer prevalecer la realidad de los hechos sobre un documento al momento de determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, el tribunal debe precisar cuáles son los hechos que le permiten apreciar que el contenido del documento no refleja la veracidad de la relación entre las partes. No. 25, Ter., Ene. 2007, B. J. 1154. Constituye un fraude en perjuicio de los trabajadores el caso en que, un mes antes de la terminación del contrato, la empresa varió la condición de trabajador subordinado a vendedor independiente, aunque ellos siguieron realizando las mismas labores. No. 11, Ter., Dic. 2010, B.J. 1201. El contrato de trabajo no es un contrato solemne, sino que se forma con el simple acuerdo de voluntades, el cual queda materializado con la ejecución del servicio. No. 37, Ter., Ene. 2008, B.J. 1166. La prestación del servicio y el pago de la remuneración son elementos suficientes para establecer una relación laboral. No es óbice del consentimiento el hecho de que una de las partes no haya firmado el documento elaborado a fines de formalizar la relación. No. 6, Sal.Reu., Mar. 2010, B.J.1192. Liquidación anual V.tb. Constitución, Liquidación anual Frente al alegato del empleador de que se redujeran las condenaciones porque él otorgaba anualmente el preaviso y la cesantía, actúa correctamente la Corte que calcula las prestaciones en base a todo el tiempo laborado. Si se establece que el contrato no terminaba anualmente, es irrelevante, conforme al principio de primacía de los hechos, la constancia de que el pago indicaba la terminación. No. 12, Ter., Mar. 2001, B.J. 1084. Si bien el pago anual de la cesantía, aun cuando estuviese precedida de un preaviso, no demuestra la terminación del contrato si el trabajador se mantiene laborando en la empresa, los valores así recibidos constituyen anticipos de prestaciones, que pueden serle deducidos del pago que le corresponde si con posterioridad es desahuciado por su empleador, o cuando el contrato termina por cualquier otra causa con responsabilidad para este último. No. 33, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108. No constituye pago por auxilio de cesantía el monto anual recibido por los trabajadores, si ellos continúan laborando en la empresa. Tampoco se afecta con dicho pago la duración del contrato. No. 47, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161. Al haber sido reconocida jurisprudencialmente la validez de la liquidación anual, los pagos otorgados cada año por este concepto no constituyen créditos a favor del empleador sujetos a la prescripción anual del Art. 704 C.Tr. para su reclamo, sino el avance de un pago a hacerse valer en el momento de la real terminación del contrato con responsabilidad para el empleador. No. 6, Sal.Reu., Feb. 2010, B.J.1191. Frente a la existencia de varios documentos firmados por el trabajador titulados Trabajo, Contrato de’’Terminación del contrato de trabajo’’, con fechas distintas y donde se hace constar que éste recibe pagos por auxilio de cesantía y salario navideño, el tribunal tiene que examinar todos los documentos antes de rendir su decisión sobre la condena en indemnizaciones laborales, máxime cuando el empleador alega que el contrato terminó en cada una de esas fechas. No. 11, Ter., Mar. 2010, B.J. 1192. Al haber declarado el Pleno de la S.C.J., actuando como tribunal constitucional, que la Ley No. 187-07, que reconoce las liquidaciones anuales como forma de terminar los contratos de trabajo, no es contraria a la Constitución, el tribunal debe reconocer que el empleador que ha pagado anualmente las prestaciones está liberado por ese motivo. No. 7, Ter., Jul. 2010, B.J. 1196. Antes de dictarse la Ley No. 187-07 [que declara liberatorias para el empleador las liquidaciones anuales anteriores al 1ro de enero de 2005] no existía norma jurídica alguna que sustentara derechos adquiridos por los trabajadores que resultaron afectados por ella, por lo que, al declararla conforme a la Constitución, la S.C.J. reconoció que la misma no viola el principio de irretroactividad de las leyes. No. 26, Ter., Ago. 2011, B.J. 1197; No. 10, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191. Nuevo contrato V.tb. Renuncia, A los derechos laborales Los derechos adquiridos no pueden ser objeto de disminución, pero cuando se produce una nueva contratación, las condiciones de la misma son las que estén vigentes en ese momento, y no las que existieron en el contrato anterior, a menos que las partes acuerden lo contrario. No. 16, Ter., Jun. 2007, B.J. 1159. Prueba de la relación laboral La constancia de la Tesorería de la Seguridad Social, certificando que el demandante figura como cotizante y el demandado como empleador, tiene gran importancia para establecer la existencia de la relación laboral. No. 2, Ter., Jun. 2011, B.J. 1195. Reanudación de las labores después de la terminación V. Renuncia, Contraria a la realidad del trabajo Suspensión de Trabajo, Reinicio de las labores Luego de ser desahuciado, al trabajador se le asignó un trabajo distinto y de inferior categoría. La Corte debe establecer si efectivamente el trabajador cesó en sus viejas funciones e ingresó por un nuevo contrato, y no dar por terminado el mismo en base a la prueba documental, pues conforme IX Principio Fundamental, en esta materia, predominan los hechos, no los escritos. No. 50, Ter., Oct. 1998, B.J.1055. No bastaba al trabajador demostrar que había ingresado nuevamente a laborar con el empleador para que se entendiera que el contrato de trabajo original se había reiniciado, sino que era necesario que probara que su ingreso estuvo acompañado de un acuerdo donde se estableció esa circunstancia, y no de un contrato de trabajo nuevo. No. 3, Pl., Jun. 2000, B. J. 1075. Repartidor de periódicos Es correcta la decisión de la Corte de establecer la existencia de un contrato de trabajo en el servicio prestado por el repartidor de periódicos a la Editora, a pesar de que su nombre no aparecía en la planilla de personal fijo ni en los cheques con los cuales se le pagaba su quincena, y al hecho de que el cheque de Navidad llevaba la leyenda de “gratificación navideña”, ya que estuvieron reunidos los siguientes elementos: : 1ro.- Prestación de servicio personal cotidiano; 2do.- Uniforme retribución como contrapartida a los servicios prestados; 3ro.- Servicio íntimamente cercano a las necesidades permanentes de la editora (transporte del producto hasta los puestos de venta); 4to.- Contratación de personal asalariado para el desempeño de funciones idénticas a las servidas por el trabajador, respecto a otras zonas. No.30, Ter., Sept.2000, B.J. 1078; No. 45, Ter., May. 2011, B.J. 1206.
DETALLE
Título
TRABAJO, CONTRATO DE
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
Show full item recordCollections
- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
Headrick, William C.
V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
Ver detalles
REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
Headrick, William C.
Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
Ver detalles
REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
Headrick, William C.
V. Capitalización de las empresas públicas
Ver detalles
REFORMA AGRARIA
Headrick, William C.
V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
Ver detalles
REFERIMIENTO
Headrick, William C.
V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
Ver detalles
REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
Ver detalles