Abstract
V. tb. Notificación de escritos Casación, Omisión de estatuir Sentencias, contenido Jur. Abandono tácito Cuando una de las partes concluye solicitando la celebración de una medida de instrucción y, ante la solicitud hecha por su contraparte de rechazar dichas conclusiones, la parte solicitante concluye al fondo sin reiterar sus conclusiones originales, se considera que ha abandonado las mismas y, en consecuencia, el juez no está obligado a dar motivos si no las toma en cuenta. No. 4, Pr., Mar. 2002, B. J. 1096. Concepto Las conclusiones no están sometidas a ninguna fórmula sacramental. Ellas forman un todo indivisible con los motivos que son su sostén necesario y donde se encuentran los argumentos de hecho y de derecho susceptibles de constituir el fundamento jurídico de la pretensión. No. 4, Pr., 24 Nov. 1997, B.J. 1044. Contradictorias Cuando una parte presenta conclusiones contradictorias, el tribunal debe acoger aquéllas que sean cónsonas con su posición procesal, salvo que se trate del asentimiento de la acción del contrario o del desistimiento de su propia acción, lo que debe ser formulado de manera expresa. No. 24, Ter., Jun. 2007, B.J. 1159. Derecho de defensa Cuando los jueces deciden conjuntamente los incidentes procesales y el fondo del asunto, las partes deben de haber concluido al fondo o de haber sido puestas en mora de hacerlo, a pena de violación de su derecho de defensa. No. 1, Pr., 10 Sept. 1997, B. J.1042. Cuando la corte de trabajo rechaza un medio de inadmisión antes de fallar sobre el fondo del recurso, en la misma audiencia debe dar oportunidad a las partes de concluir sobre el fondo, pues de lo contrario violaría su derecho de defensa. No. 5, Ter., 1 Oct. 1997, B.J. 1043. Cuando el juez rechaza una medida de instrucción, debe dar oportunidad a la parte solicitante de la medida de formular sus conclusiones sobre el fondo o sobre cualquier otro aspecto y no proceder a decidir el fondo. No. 37, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048; No. 47, Ter., May.1998, B.J. 1050; No. 8, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063. La Corte, antes de emitir sentencia, debe invitar a las partes a que se pronuncien sobre el fondo del recurso. Se casa la sentencia que no contiene las conclusiones de las partes. (Art. 141 C.Pr.Civ). No. 26, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053. Cuando el empleador no asiste a un contra-informativo testimonial, el tribunal debe ordenar la celebración de otra audiencia para darle la oportunidad de concluir al fondo, ya que violaría su derecho de defensa de permitirle al trabajador presentar sus conclusiones en el contra-informativo. No. 35, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057. El hecho de que el apelante concluya solicitando la inadmisibilidad de la demanda y la revocación de la sentencia recurrida no significa que haya presentado conclusiones al fondo, por lo que la Corte, al rechazar la inadmisiblidad propuesta y fallar el fondo del asunto, incurrió en la violación del derecho de defensa del recurrente. No. 9, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141. El Trib.Sup.T. apoderado de la apelación de una sentencia del Trib.Jur. Orig., en la cual se declaró de oficio incompetente para conocer el asunto, no puede revocar esta decisión y autodesignarse como el tribunal competente sin antes permitir que las partes concluyan al fondo en audiencia a celebrarse en un plazo que no exceda de 15 días. No. 18, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208. Diferentes La corte incurre en desnaturalización de los hechos de la causa cuando confunde las calidades de las partes y atribuye a la parte concluyente unas conclusiones diferentes a las presentadas en audiencia. No. 13, Pr., Jul. 2001, B. J. 1088. Escrito ampliatorio V.tb. Notificación de escritos El plazo de 48 horas otorgado a las partes para el depósito de escritos ampliatorios de conclusiones vence concomitantemente para ambas partes, al no haber expresado el Tribunal que se trataba de plazos sucesivos, ni que hubiese un plazo para réplica a cargo de la demandante. No. 15, Ter., May. 2000, B.J. 1074. Los plazos otorgados para ampliar las conclusiones deben ser utilizados para fundamentarlas, no para modificarlas. No. 31, Ter., Oct. 2001, B.J. 1091. Los escritos ampliatorios deben contener argumentos y conclusiones previamente debatidos en la audiencia de producción y discusión de pruebas. No. 19, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184. No pueden ser tomadas en cuenta las conclusiones del escrito ampliatorio cuando son distintas de las dadas en audiencia, porque sería violatorio del principio de inmutabilidad del proceso y del derecho de defensa. No. 15, Pr., Feb. 2008, B. J. 1167. Frente a uno de los corresponsables Con motivo de un accidente de tránsito causado por una pala mecánica, en donde las conclusiones de la parte civil sólo versaban sobre la condenación de una de las dos compañías responsables, el tribunal no puede condenar a ambas de manera conjunta, en razón de que quienes fijan la extensión del debate, en principio, son las partes, y el tribunal debe concretarse a responder a las conclusiones. No. 48, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065. Incidentales Cuando en el conocimiento del recurso de apelación de un incidente la parte recurrida solicita rechazar las conclusiones de la parte recurrente y declarar el recurso improcedente, la Corte no puede interpretar dichas conclusiones como “conclusiones al fondo de la litis”, ya que las mismas sólo se refieren a los méritos del incidente. No. 1, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054. Un juez a quien se le plantean conclusiones incidentales puede reservarse el fallo de éstas para dictarlo conjuntamente con el fondo. No. 115, Seg., Abr. 2006, B.J. 1145. El juez a quien se le plantean conclusiones incidentales puede reservarse el fallo de éstas para dictarlo conjuntamente con el fondo, pero tratándose de una inadmisibilidad en virtud del art. 37 de la Ley 6132, es procedente decidirlo de inmediato. No. 24, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. No depositadas El hecho de que en un litigio una parte no haga uso del plazo que le ha sido concedido para depositar el escrito de conclusiones, no impide que el tribunal examine y pondere los documentos depositados en el expediente y derive del análisis de los mismos las consecuencias jurídicas que resulten procedentes. No. 37, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064. Obligación del juez de contestar las conclusiones formales V.tb. Casación, Omisión de estatuir Sentencias, Contenido Las alegaciones que figuran en un acto de alguacil o en un escrito no pueden ser respondidas por jueces del fondo, si las mismas no han sido presentadas por la parte interesada mediante conclusiones formales. No. 23, Pr., May. 1999, B. J. 1062. Los jueces del fondo están en la obligación de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes que han sido articuladas en audiencia de modo preciso y categórico. No. 9, Pr., Mar. 2000, B. J. 1072. Los jueces no están obligados a responder los argumentos formulados por las partes en sus exposiciones orales, ni en sus escritos, puesto que tal obligación se limita a las conclusiones expresas y formales que les sean presentadas. No. 11, Ter., Jul. 2001, B.J. 1088. Las conclusiones formales de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia. No. 33, Pr., Oct. 2002, B. J. 1103. Cuando dos recursos de apelación son fusionados para ser fallados en una sola sentencia, la Corte debe contestar las conclusiones dadas tanto para el uno como para el otro, pues, aunque hayan sido fusionados, ambos asuntos conservan su autonomía. No. 9, Pr., Nov. 2002, B. J. 1104. La obligación de los jueces es responder a los pedimentos formales de las partes, que son sus conclusiones, y no a sus motivaciones y alegatos. No. 36, Ter., Jun. 2008, B.J. 1171. No es indispensable que las conclusiones sean transcritas literalmente en los fallos en materia penal. Pueden encontrarse anexadas al acta de audiencia. Lo fundamental es que las cuestiones planteadas a los jueces sean debidamente respondidas. No. 15, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151. Las conclusiones dadas por el recurrente en el acto contentivo del recurso de apelación o en audiencia con motivo del mismo son las que fijan el alcance del apoderamiento del tribunal, por lo que, si no se hace referencia en las conclusiones a un aspecto de la sentencia recurrida, la Corte no puede pronunciarse al respecto. No. 18, Pr., Sept. 2010, B. J. 1198. Todos los pedimentos formulados por las partes en un litigio deben dar lugar a otros tantos motivos de parte de los jueces. Pero esta regla no puede extenderse al extremo de obligarlos a ofrecer motivos o consideraciones especiales acerca de pedimentos y argumentaciones subordinados a puntos jurídicos más sustanciales que son establecidos por ellos. No. 39, Ter., Nov. 2011, B.J. 1212. Rechazo implícito Los jueces pueden contestar los pedimentos de las partes a través de la motivación de la sentencia, y no necesariamente en el dispositivo. Las conclusiones se consideran implícitamente contestadas cuando se dispone lo contrario a lo solicitado. No. 46, Ter., Abr.1998, B.J. 1049. Es innecesario que el tribunal señale de manera expresa que rechaza las conclusiones presentadas por la trabajadora, cuando ese rechazo estaba implícito en su decisión que admitió el recurso de apelación del empleador. No. 51, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063. No existe fórmula sacramental para el rechazo de las conclusiones, pudiendo encontrarse tanto en el dispositivo como en las motivaciones de la sentencia. No. 38, Ter., Ago. 2007, B. J.1161. El tribunal que fundamenta su decisión en un documento, cuya exclusión había sido solicitada, responde con ello a las conclusiones de la parte, pues la respuesta puede consignarse no sólo en el dispositivo, sino también en la motivación o en una acción contraria a la petición. No. 11, Ter., Feb. 2009, B.J. 1179. Cuando el tribunal de alzada, al cual se le ha pedido la inadmisibilidad de la demanda, se limita a estatuir sobre el fondo del recurso de apelación, implícitamente rechaza las conclusiones de inadmisibilidad, sin dar motivos que justifiquen su improcedencia. No. 7, Pr., Oct. 2010, B. J. 1199. Verbales Si el apelante deposita el acto introductivo del recurso y concluye verbalmente en audiencia, resulta excesiva la sanción de pronunciar el defecto por falta de concluir contra él por “no haber depositado sus conclusiones por escrito ni haber pagado los sellos correspondientes a las conclusiones verbales”. Es deber de la Corte responder los puntos de derecho presentados en el recurso, a pena de violar su derecho de defensa. No. 57, Pr., Mar.2010, B.J. 1192
DETALLE
Título
CONCLUSIONES
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
Headrick, William C.
Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
Headrick, William C.
V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
Headrick, William C.
V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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