Abstract
V. tb. Apelación, Emplazamiento Aquiescencia Casación, constitución de abogado Casación, Emplazamiento: al abogado Citación, En manos del abogado Costas Desistimiento, Participación del abogado Disciplina Honorarios Mandato Organización Judicial Procedimiento laboral Profesiones Renovación de la instancia, muerte o incapacidad del abogado Trabajador, Profesional Leg. Ley No. 91 de 1983, que instituye el Colegio de Abogados. G.O.9606.7 Dec. Dec. No. 6050 de 1949 sobre Reglamento para la Policía de las Profesiones jurídicas, G.O.7004.13 Dec. No. 1289 de 1983 que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, G.O.9619.16, mod. por: Dec. No.1063-03, G.O.10241.54 Dec. No. 1290 de 1983 que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados, G.O.9619.52 Dec. No. 60-86, que declara el 3 de febrero como Día del Profesional del Derecho. G.O.9678.84 Jur. Cesión de cliente Si el abogado apoderado cede sus derechos de representación a otros abogados, el representado debe pagar honorarios al primero por aplicación del art. 7 de la Ley No. 302, siempre y cuando haya dado su asentimiento a la cesión de la representación y sin necesidad de que el contrato de cesión le haya sido notificado. Constituye un asentimiento a esta cesión el hecho de que el cliente no objete la solicitud de autorización para el desalojo de ciertos inmuebles, hecha en su nombre por los nuevos abogados. No. 18, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197. Cesión de crédito al abogado Es nula cesión del crédito litigioso hecha por el trabajador a su abogado, cuando éste sigue actuando como su representante. No. 10, Ter., Nov. 2009, B.J. 1188. Conducta impropia V.tb. Abogado, Uso de expresiones inapropiadas Para la caracterización de la mala conducta notoria sancionada por el art. 8 de la Ley no. 111 sobre Exequátur de Profesionales, es necesaria la realización de actos reiterados contrarios a la ética profesional y a las buenas costumbres. La circunstancia de que un abogado se desapodere de un expediente y devuelva los honorarios recibidos constituye un acto aislado de comportamiento que no caracteriza la ocurrencia de una inconducta reiterada y tampoco contraviene disposición legal alguna. No. 8, Pl., Abr. 2010, B.J. 1193. Constitución de abogado La constitución de abogado, si bien debe hacerse por acto de abogado a abogado, puede resultar de las circunstancias de la causa o de la actuación de la parte intimada, cuando persigue la audiencia y comparece a la misma, representada por su abogado. No. 8, Pr., Feb. 2001, B. J. 1083. Dos abogados Al acudir dos abogados a audiencia en representación de la misma parte, cada uno amparado por un contrato cuota-litis, no es necesariamente el último de los abogados apoderados quien ostenta la representación. La Corte debe ordenar una prórroga de la comunicación de documentos para conceder a las partes el tiempo necesario para dilucidar su asunto y volver a presentarse al tribunal. No. 23, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191 Impedimento del abogado No es causa de nulidad de la sentencia ni un vicio atribuible a los jueces, el impedimento que tiene un abogado para actuar en justicia, máxime cuando en materia laboral el ministerio de abogado no es obligatorio ante los jueces del fondo, pudiendo las partes asumir su defensa o delegarla en cualquier persona. No. 43, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184. Número máximo de abogados La disposición del art. 114 del C. Pr. Pen., que limita a tres la cantidad máxima de abogados que pueden defender al imputado, es aplicable al Ministerio Público, al actor civil y al tercero civilmente demandado, sin perjuicio de aquellos abogados que puedan auxiliarlos en audiencia o sean signatarios de las instancias. En el caso de la especie, existían varios escritos a nombre del imputado, por lo que la SCJ decidió no estatuir sobre los mismos hasta tanto se determinara cuáles se harían valer. No. 64, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142. Poder ad litem Solamente los poderes ad litem redactados en el exterior están sujetos a formalidades legales. No. 02, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059. Los abogados no tienen necesidad de exhibir ante el Tribunal de Tierras, como tampoco ante los tribunales ordinarios, el poder que les haya otorgado su representado, salvo denegación expresa y formal de la parte a quienes dicen representar. No. 1, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063. El art. 33 de la L. Pr. Cas., que admite como válida la declaración de un recurso hecha por el abogado de la parte interesada, exime al abogado de exhibir una procuración, aun cuando no haya figurado como abogado ante los jueces del fondo, pero no le permite interponer el recurso a nombre propio. No. 05, Seg., Dic. 1999, B.J. 1069; No. 26, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072; No. 3, Pr., Feb. 2002, B. J. 1095. Cuando la persona a nombre de quien actúa el abogado ha fallecido varios años antes de sus actuaciones, no se puede presumir el poder ad-litem. No. 03, Ter., Sept.2001, B.J. 1090. No es causa de nulidad del recurso de casación el hecho de que el abogado no demuestre tener un poder para representar a la parte. Su poder se presume con la posesión de los documentos que pertenecen a la parte, y ella es la única con facultad para denegar las actuaciones que en su nombre son realizadas por el abogado. No. 16, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178. Al haber efectuado el recurrido la constitución de abogado en apelación, no puede la Corte inferir de oficio la falta de calidad del abogado para representarlo. Los abogados no necesitan presentar documento alguno que acredite el mandato que han recibido de sus clientes, excepto los casos en que la ley exige la presentación de una procuración especial. Además, la representación que exige el art. 39 de la Ley No. 834 de 1978 no se refiere a los abogados. No. 9, Pr., Jun.2010, B.J. 1195. Presencia en el tribunal sin su cliente Es innecesario que el tribunal haga consignar la presencia de una de las partes si se hace constar que ella estuvo representada por su abogado o apoderado especial, salvo que se trate de una comparecencia personal. No. 12, Ter., Jun. 2005, B.J. 1135. Sustitución de abogado V.tb. Abogado, Cesión de cliente Para que un abogado intervenga como mandatario ad-litem de un litigante que ya tiene a otros colegas representándolo en la litis, debe asegurarse de que los honorarios de los abogados sustituidos les han sido pagados o garantizados, salvo los casos de renuncia expresa al mandato, o por muerte o por cualquier otra causa que imposibilite el ejercicio profesional. No. 01, Ter., May. 2006, B.J. 1146. Cuando no han sido satisfechos los honorarios del abogado sustituido, la sustitución no puede ser aceptada y tampoco puede tomarse en cuenta el escrito del abogado sustituyente. No. 20, Ter., Jul. 2006, B.J. 1147. Uso de expresiones inapropiadas V.tb. Abogado, Conducta impropia Difamación e Injurias El hecho de usar términos injuriosos en el memorial de casación conlleva la supresión de la parte injuriosa, pero no la eliminación del escrito en su totalidad. No.65, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063. El abogado debe dirigirse a los tribunales y referirse a sus adversarios con moderación y decoro, quedando a la apreciación de los jueces si las expresiones usadas en sus exposiciones o escritos, muchas veces en forma drástica e inmoderada, constituyen o no una violación a los art. 1036 del C.Pr.Civ. y 374 del C.Pen., en cuyo caso están facultados no sólo a ordenar la supresión de las expresiones utilizadas, sino además a aplicar las sanciones legales correspondientes. No. 13, Ter., Jun. 2004, B.J. 1123; No. 41, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142; No. 15, Ter., Abr. 2010, B.J. 1193. Cuando frases injuriosas o difamatorias se encuentran en los escritos de los abogados, no puede responsabilizarse a sus clientes, a menos que ellos las hayan autorizado expresamente. No. 41, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142. Usurpación de la función de abogado La abogacía no es una función pública al tenor del art. 258 del C.Pen., que sólo castiga la usurpación de funciones públicas, civiles o militares. No. 19, Seg., Ago. 2010, B.J.1197.
DETALLE
Título
ABOGADO
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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