Show simple item record

Título

DISCIPLINA

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionV. tb. Abogados, Uso de expresiones inapropiadas Profesiones Leg. y Dec. Ley No. 3985 de 1954, G.O.7773.6 Dec. No. 6050 de 1949 sobre Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas, G.O.7004.13 Jur. Abogados La acción disciplinaria puede ser ejercida indefinidamente y no está sujeta a las disposiciones de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, que establecen la prescripción de la acción pública y de la acción civil, en razón de que la acción disciplinaria está instituida en interés del cuerpo u organismo, y en vista de mantener la confianza de los terceros en el servicio. No. 2, Pl., En. 2001, B. J. 1082. En materia disciplinaria no necesariamente ha de seguirse el procedimiento en materia correccional, en razón de que la materia disciplinaria es “sui generis”. No. 7, Pl., Feb. 2003, B. J. 1107. En materia disciplinaria sólo procede el mandato ad litem del abogado; no es posible la representación personal de las partes, informantes o testigos por otras personas, incluidos sus abogados. No. 3, Pl., Feb. 2004, B. J. 1118. Frente a una acción disciplinaria contra abogados o notarios, el hecho de que el Procurador General de la República tramite a la S.C.J. una denuncia realizada por un particular significa que la hizo suya, produciendo el apoderamiento que la ley requiere para estos casos. No. 4, Pl., Ene. 2010, B.J. 1191. En materia disciplinaria se aplican reglas del procedimiento penal sólo en cuanto ello es posible y los jueces forman la convicción que estimen más conveniente, siempre que se respete el derecho de defensa del procesado. No. 4, Pl., Feb. 2010, B.J. 1191. Constituye una mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión el hecho de que el abogado realice un embargo frente a una persona que no era deudora del embargante. También es causa de sanción la no devolución de una garantía expedida a los fines de interrumpir un proceso de embargo, en la especie, un cheque entregado por la suma adeudada hasta tanto se realizara el pago, que fue luego endosado por el abogado a otra persona. No. 10, Pl., Jul. 2010, B.J. 1196 El recurso de apelación contra las decisiones impuestas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados debe ser intentado mediante escrito dirigido a la S.C.J. en el plazo franco de diez (10) días a partir de la notificación de la sentencia al imputado, computándose en el mismo sólo los días hábiles. No. 1, Pl., Nov. 2010, B.J. 1200. Constituye una falta susceptible de sanción disciplinaria el hecho de que el abogado contratado por otro abogado para ejecutar una sentencia laboral reciba cheques de parte de la empresa demandada, pero no entregue al abogado contratante su parte. No. 5, Pl., Dic. 2010, B.J. 1201. Daños y perjuicios La S.C.J., actuando en atribuciones disciplinarias, no es competente para conocer y decidir sobre condenaciones pecuniarias en reparación de daños y perjuicios. No. 3, Pl., May. 2009, B. J. 1182. Defensores públicos Los defensores públicos están sujetos durante las audiencias al régimen disciplinario establecido en el art. 135 del C. Pr. Pen. No. 24, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164. Desistimiento El desistimiento del querellante, aun con la aprobación del querellado, no obliga a sobreseer la acción disciplinaria ya comprometida, lo que permite a la S.C.J. examinar la acción de que ha sido apoderada. No. 11, Pl., May. 2010, B.J. 1194. La incomparecencia, desistimiento o abandono de la acción por parte del denunciante no produce ningún efecto en la suerte del proceso disciplinario contra un notario público, una vez éste se haya iniciado, en razón de que el conocimiento de los juicios disciplinarios es del interés del órgano sancionador, a fin de garantizar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes frente a los usuarios por parte de los oficiales públicos. No. 2, Pl., Jul. 2011, B. J. 1208. Jueces No es procedente acoger la solicitud de descargo fundada en que el prevenido fue descargado en lo penal, pues el juicio disciplinario tiene un carácter “sui generis” y, en consecuencia, lo penal no tiene autoridad de cosa juzgada. No. 1, Pl., Ago. 2003, B. J. 1113. El régimen disciplinario tiene por objetivo, además de lograr que los jueces actúen con diafanidad, transparencia y honestidad, que respeten las leyes y cumplan fielmente sus deberes oficiales. No. 2, Pl., Sep. 2005, B. J. 1138. La suspensión provisional del juez sometido a una causa disciplinaria debe mantenerse hasta la conclusión del proceso, ya que esta medida administrativa persigue una evaluación imparcial y objetiva de los hechos imputados al juez, lo que podría verse entorpecido con la presencia de éste en el ejercicio cotidiano de sus funciones. Es irrelevante que la suspensión se haya mantenido más tiempo del reglamentario, si ella es producto de pedimentos reiterados de reenvío formulados por el prevenido. No. 6, Pl., Jul. 2010, B.J. 1196 Constituyen faltas graves susceptibles de ser sancionadas con destitución las actuaciones del juez que atentan contra la fama que requiere su investidura, tales como favorecer en sus decisiones a ciertos abogados, incumplir los horarios de trabajo con el consiguiente retardo y dificultades en las labores del Tribunal y tener fama en la Provincia de no pagar sus deudas. No. 2, Pl., Nov. 2010, B.J. 1200.
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)DISCIPLINA
InitialD


Files in this item

Thumbnail

This item appears in the following Collection(s)

Show simple item record