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Título

EMBARGO CONSERVATORIO

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionJur. El juez de los referimientos tiene la facultad legal de ordenar el levantamiento de un embargo conservatorio conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sin perjuicio de lo que decidan los jueces del fondo sobre la demanda en validez de dicho embargo. No. 1, Pr., Jun. 2009, B. J. 1183. La decisión del juez de los referimientos que autoriza una medida conservatoria es una resolución administrativa emitida a requerimiento de parte, que no es susceptible de apelación. El mismo referimiento es la vía correcta para discutir las medidas conservatorias aplicadas y sus consecuencias. Conforme a la Ley No. 50-00, el mismo juez de los referimientos puede, a petición de parte, reexaminar los motivos que lo indujeron a dictar el auto, así como ordenar de una forma rápida la cancelación, limitación o reducción del embargo, sin esperar el apoderamiento al fondo o la audiencia de discusión de la validez del embargo. No. 45, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191 El embargado que alega la nulidad del embargo conservatorio, debido a que los bienes comprendidos en él habían sido objeto de un embargo anterior, debe iniciar un procedimiento para cuestionar la validez del acta contentiva del segundo embargo, si el alguacil no lo hizo constar en el acta conforme al Art. 58 C.Pr.Civ. No. 8, Tr., May. 2010, B.J. 1194.
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)EMBARGO CONSERVATORIO
InitialE


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