Abstract
V. tb. Adjudicación Apelación, Admisibilidad Ejecución de sentencia Fomento Agrícola Subasta Jur. Aviso de venta El Art. 729 del C.Pr.Civ. señala todas las formalidades requeridas para que el perseguido y los terceros, por medio de la publicidad que el mismo establece, tengan debido conocimiento del proceso que se ejecuta en su perjuicio, lo que ha constituido la garantía al ejercicio del derecho de defensa. Nos. 4 y 5, Pl., Ago. 1999, B. J. 1065. La razón de ser de la publicación del aviso de venta radica en llevar al conocimiento del público en general, así como de los interesados, la culminación de los procedimientos ejecutorios que dan lugar a la venta en pública subasta de los bienes embargados. Decidir que la notificación de dicho extracto es el punto de partida de los plazos prescritos a pena de caducidad por el Art. 729 del C.Pr. Civ., es actuar en perjuicio del espíritu de celeridad que prima en todo el procedimento de embargo inmobiliario. No. 03, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113. Comunicación de documentos Es improcedente otorgar un plazo para comunicación de documentes en el curso del conocimiento de la apelación contra una sentencia sobre incidente de embargo inmobiliario. No. 13, Pr., Abr. 2009, B. J. 1181. De inmueble hipotecado No puede el trabajador de una empresa deudora de la Asociación de Ahorros y Préstamos embargar un inmueble de su empleador hipotecado a favor de dicha Asociación, a menos que, al tenor del Art. 731 del C.Tr., exista una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor del trabajador embargante. Para la Asociación demandar la nulidad del embargo trabado antes de haber recaido tal sentencia, no se le requiere depositar el duplo de las condenaciones, siendo suficiente que establezca que el bien embargado es la garantía de un préstamo hipotecario. No. 25, Ter., Jul. 2002, B.J. 1100. Demanda en daños y p. Las reglas relativas a los incidentes del embargo inmobiliario son privativas de este procedimiento. La demanda en daños y perjuicios fundada en el Art. 1382 del C.Civ. no puede ser intentada adicionalmente a una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, ya que sería sustanciada conforme a reglas procesales que le son extrañas. No. 7, Pr., Oct. 1998, B.J. 1055. La demanda en nulidad del embargo interpuesta bajo la forma principal de demanda en daños y perjuicios constituye un incidente del embargo inmobiliario y debe regirse por las disposiciones de los Arts. 728 y 729 del C. Pr. Civ. No. 4, Pr., Mayo 1998, BJ. 1050. Demanda en nulidad V.tb. Embargo inmobiliario, Sobreseimiento Las nulidades de forma que resultan de irregularidades cometidas en el procedimiento de embargo inmobiliario, antes de la lectura del pliego de condiciones, deben ser invocadas, a pena de caducidad, diez días a lo menos antes del día señalado para la lectura, y no por la vía de una demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación. No. 12, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190. Al estar pendiente de fallo la demanda principal tendente a embargo inmobiliario, fue interpuesta una demanda incidental en nulidad del mandamiento de pago por vicio de fondo. Es incorrecto que la Corte declare inadmisible el incidente fundamentado en que está pendiente la demanda principal, estando obligada, como juez apoderada de lo principal y del embargo, a conocer y decidir el incidente como materia sumaria, según lo dispone el Art. 718 C.Pr.Civ. No. 34, Tr., May. 2010, B.J. 1194. No entraña la nulidad del embargo inmobiliario la afirmación del deudor de que realizó pagos que dejaron sin justa causa el proceso realizado. Si hay varios embargantes, o si existen acreedores inscritos o dispensados de la inscripción, o si la adjudicación ha sido ya hecha, como en la especie, el embargado no podría perseguir eventualmente más que daños y perjuicios contra aquél que hubiese embargado sin justa causa. No. 7, Pr., Jun.2010, B.J. 1195. Incidentes del Cuando el tribunal decide sobre un incidente contencioso surgido en el procedimiento de embargo inmobiliario, la sentencia de adjudicación adquiere todos los caracteres de forma y de fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas, y es susceptible de las vías de recurso, sin importar que la decisión incidental y la adjudicatoria hayan sido dictadas separadamente. No. 20, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172. La Ley 6186 sobre Fomento Agrícola sólo establece un procedimiento especial para los reparos y observaciones al pliego de condiciones. Todas las demás demandas incidentales deben regirse por el procedimiento establecido por el derecho común para el embargo inmobiliario. No. 9, Pr., Nov. 2009, B. J. 1188. Las demandas incidentales establecidas conforme al art. 718 del C. Pr. Civ. no son las mismas, ni pueden ser equiparadas a las demandas previstas por los arts. 728 y 729. No. 33, Pr., Nov. 2011, B. J. 1212. Oponibilidad a terceros Desde el momento de su transcripción o inscripción, el embargo es de conocimiento general, oponible a todo el mundo y, en consecuencia, los terceros no pueden alegar su ignorancia o su buena fe al adquirir el inmueble embargado. No. 16, Pr., Feb. 2006, B. J. 1143. Plazos para la inscripción del mandamiento de pago y para su conversión en embargo inmobiliario. Es criterio constante que dentro del procedimiento de la Ley No. 6186, mod. por la Ley 659 de 1965, el plazo de 20 días para inscribir el mandamiento de pago y el de 15 días para su conversión en embargo inmobiliario son simultáneos y corren al mismo tiempo, pero producen efectos diferentes. Ambos tienen como punto de partida la fecha de notificación del mandamiento de pago, de tal manera que a los 15 días después de la notificación queda convertido en embargo inmobiliario en el caso en que el deudor no pague la deuda, sin importar que se haya inscrito o no el mandamiento de pago. No. 48, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211. Puja ulterior El procedimiento de puja ulterior no constituye un incidente de embargo inmobiliario, sino una secuencia normal del procedimiento de embargo inmobiliario. Las incidencias que surgen durante el curso de un procedimiento de esa clase son resueltas conforme a las reglas del derecho común del embargo inmobiliario. No. 15, Pr., Oct. 2010, B. J. 1199. Registro del mandamiento de pago Para que dos días de tardanza en el registro del mandamiento de pago tendente a un embargo inmobiliario ocasionen la radiación de dicha inscripción, es necesario hacer constar en la sentencia el agravio que ella ocasiona, máxime si se trata de un procedimiento seguido bajo la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola. No. 17, Tr., May. 2010, B.J. 1194. Sobreseimiento La demanda principal en nulidad del título que sirve de fundamento a un embargo inmobiliario no tiene por efecto el sobreseimiento obligatorio de las persecuciones. No. 36, Pr., Sept. 2010, B. J. 1198. Sustitución del inmueble embargado Para que el Juez de los Referimientos disponga el cambio de una garantía por otra, es necesario que precise los motivos que originan ese cambio y los perjuicios que se producirían al embargado si se mantuviese la garantía original. Cuando se trata de garantías inmobiliarias es necesario ponderar el valor de cada una, debiendo también tomarse en consideración sus gravámenes y titularidad, lo que incide en la posibilidad de ejecutarlas. Para rechazar una solicitud de sustitución es pertinente tener en cuenta que el inmueble ofertado como sustituto está amparado por una Carta Constancia, lo que no padece el inmueble originalmente embargado. No. 35, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172. Título ejecutorio Además de los acreedores hipotecarios y de los titulares de privilegios inscritos sobre el inmueble, cualquier acreedor quirografario puede trabar embargo inmobiliario con base en un título ejecutorio líquido y exigible, sin necesidad de inscribir previamente una hipoteca. No. 1, Pr., Ene. 2005, B. J. 1130.
DETALLE
Título
EMBARGO INMOBILIARIO
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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