Abstract
Leg. Ley No. 138 de 1971 (simplifica el embargo retentivo en manos de los bancos), G.O.9229.27 Ley No. 86-11, que prohibe el embargo retentivo de fondos del Estado, sus dependencias, los municipios y los organismos autónomos y descentralizados no financieros. G. O. No. 10613. 06 Jur. Declaración afirmativa La disposición del artículo 577 del C.Pr.Civ. establece una sanción constitutiva de una verdadera pena contra el tercero embargado y debe, en tal virtud, ser interpretada restrictivamente; de aquí que el tercero embargado no incurre en dicha sanción en los casos en que haya hecho la declaración que requiere la ley, aunque en la misma incurra en el empleo de inexactitudes, salvo que dicha declaración provenga de un fraude, mala fe o simulación, No. 6, Pr., Oct. 1999, B. J. 1067; No. 7, Pr., Ene. 2001, B. J. 1082; No. 7, Pr., Jul. 2004, B. J. 1124. Al no establecer el Art. 577 del C. Pr. Civ. un plazo para que el tercero embargado presente la declaración afirmativa, vencido el cual se le consideraría deudor puro y simple de las causas del embargo, la misma puede ser hecha en cualquier momento, salvo cuando no cumpla con un plazo que para esos fines le haya otorgado una decisión judicial. No. 32, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108; No. 27, Ter., Mar. 2008, B.J. 1168. Para que el tercero embargado pueda ser declarado deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo mediante la misma sentencia que declara la validez, es necesario que el embargante cite y emplace en declaración afirmativa a dicho tercero embargado. El tribunal que ha sido apoderado exclusivamente de una demanda en validez de embargo retentivo en contra del embargado no puede instruir, conjuntamente con dicha demanda, el procedimiento de declaración afirmativa. No. 32, Pr., Ago. 2005, B. J. 1137. Son de la competencia del tribunal apoderado del embargo las demandas que surgen contra el tercero embargado por negarse a presentar la declaración afirmativa. No.14, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172. Una declaración afirmativa errónea de parte del tercero embargado no genera por sí sola el derecho a la reparación, salvo prueba de los daños y perjuicios realmente sufridos. No. 32, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192 Entrega previa del importe de la condenación En materia laboral, es necesario acudir al juez para que autorice al tercer embargado la entrega del importe de las condenaciones, cuando la sentencia base del embargo retentivo no ha adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada. No. 15, Ter., May. 2005, B.J.1134. Irregular o no justificado El que interpone un embargo retentivo sin ningún título ejecutorio o bajo firma privada contra el embargado incurre en responsabilidad delictual frente a éste. No. 26, Pr., Feb. 2006, B. J. 1143 No incurre en resposabilidad civil el banco tercero embargado que rehúsa el pago de cheques o la entrega de valores que le hayan sido confiados en calidad de depósito, aun cuando la oposición fuese irregular o no estuviese justificada, hasta tanto no le haya sido presentado su levantamiento judicial o amigable. No. 12, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198. El embargo era nulo porque no había sido seguido de la demanda en validez en el plazo requerido y, en base a esa nulidad, el tercero embargado se negó a entregar los valores al embargante. Si bien el tercero embargado no es juez de la validez del embargo, nada se opone a que actúe de conformidad con la nulidad del mismo. La nulidad del embargo era de pleno derecho y podía ser invocada por primera vez en casación. No. 2, Sal.Reu., Abr. 2010, B.J.1193. Levantamiento Al no cumplirse con la condición impuesta por el juez para el levantamiento del embargo retentivo, la resolución que lo ordenó queda sin efecto, sin necesidad de que sea posteriormente revocada, quedando libre el embargante de perseguir la entrega de los efectos embargados en manos del tercero embargado. No. 29, Ter., Ago. 2001, B.J. 1089 Notificación al tercero embargado V.tb. Referimiento Para realizar un embargo retentivo no se requiere la previa notificación de la sentencia condenatoria que lo fundamenta, pasando de medida conservatoria a acción ejecutoria cuando el embargo es validado por el tribunal. No.19, Ter., Mar. 2004, B.J.1120. Para que una sentencia sirva como título para la realización de un embargo retentivo en contra de una persona, es necesario que ella sea deudora del embargante, para lo cual es necesaria su participación en el proceso que culminó con la imposición del embargo. Cuando la persona no ha participado en el proceso, el embargante, previo al inicio de cualquier medida conservatoria o ejecutoria, debe perseguir judicialmente la oponibilidad y permitirle al embargado que formule sus defensas. No. 31, Ter., Mar. 2004, B.J.1120. Para la validez del embargo retentivo no se requiere notificar el título que lo sustenta con tres días de antelación, pues al tratarse de una medida conservatoria, es suficiente que la sentencia se notifique al mismo tiempo que el embargo. No. 22, Ter., Jul.2005, B.J. 1136. primera fase, es innecesario que el título auténtico que lo fundamenta sea ejecutorio o en el caso de que sea una sentencia, que haya sido notificada previamente al deudor, lo que puede hacerse junto con el embargo (Art. 12 de la Ley No. 3726). No. 17, Ter., Oct. 2009, B.J.1187. El trabajador que demanda en declaración afirmativa, declaratoria de deudor puro y simple, y reparación en daños y perjuicios, está obligado a notificar al tercer embargado el escrito contentivo de la demanda, previamente depositado en el tribunal que ha de conocerla, y la copia de los documentos en apoyo de sus pretensiones, con citación para la audiencia que haya sido fijada por el tribunal. Debe también depositar en el tribunal apoderado la constancia de dicha notificación, en ausencia de lo cual no puede ser conocida la demanda. No. 52, Ter., Jun. 2011, B.J. 1207. Obligación del tercer embargado Al tenor del Art. 663 del C.Tr., para que el tercer embargado adquiera la obligación de pagar el importe de las condenaciones, es necesario que el ejecutante le presente copia certificada de la sentencia que pretende ejecutar. No. 12, Ter., Nov. 2000, B.J. 1080; No. 33, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137. Cuando el tercer embargado es un banco, sólo está obligado a realizar la retención de fondos del embargado cuando haya identificado de manera inconfundible cuál es, dentro de todos sus cuentahabientes, el propietario de la cuenta que se quiere afectar con el embargo. No. 21, Pr., Jun. 2003, B. J. 1111. Los pagos efectuados en los casos previstos por el art. 1242 del C. Civ. sólo acarrean al deudor que haya pagado mal la obligación de pagar nuevamente, la segunda vez en manos del oponente. El pago mal hecho no da derecho al oponente a demandar en reparación de daños y perjuicios al tercer embargado. No. 14, Pr., Mar. 2004, B. J. 1120. Constituye una violación a la ley susceptible de originar daños y perjuicios, la negativa de un tercer embargado de entregar al ejecutante los valores en su poder, propiedad del deudor embargado, cuando se le formula esa exigencia con la presentación de la sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. No. 15, Ter., May. 2005, B.J.1134. La decisión que ordena al banco tercer embargado la entrega de los valores al trabajador embargante adquiere la autoridad de la cosa juzgada por agotarse la apelación y la casación. Su ejecución es obligatoria al margen del recurso de casación que interponga [tardíamente] el empleador embargado contra la sentencia que lo condenó al pago de las prestaciones. No. 19, Ter., Ago. 2004, B.J. 1125. Oposición a la entrega al ejecutante de los valores embargados Si al tercer embargado se le notifica una oposición de entrega de los valores embargados al ejecutante, su obligación de entregarlos queda suspendida hasta que la oposición sea levantada voluntariamente por el oponente o el tribunal decida sobre su validez. No. 25, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197. Plazo para la entrega de los valores al ejecutante El Art. 663 del C.Tr. no establece un plazo para que el tercer embargado pague al ejecutante el importe de las condenaciones, a partir de la presentación de la sentencia con autoridad de la cosa juzgada, entendiéndose que debe ser breve, pero que le permita obtener la seguridad de que está realizando un pago en la forma y persona correctas y cumplir con el trámite que su estructura organizativa requiere. Una tardanza de 20 días de parte del Banco, tercer embargado, no constituye una falta generadora de daños y perjuicios, máxime cuando el retraso estuvo motivado en una oposición a la entrega de los fondos dirigida por el embargado. No. 25, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197. No puede demandarse en daños y perjuicios al banco al haberse efectuado el pago en un plazo prudente de seis días a partir del depósito de documentos cuya revisión era obligatoria de parte de la entidad. No. 28, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191 Segundo embargo después de levantado el primero Si el trabajador recurrente en casación solicita la suspensión de la ordenanza que dispuso el levantamiento del embargo retentivo, no puede realizar un nuevo embargo, en base al mismo título del primero, pues causaría una turbación ilícita, cuya cesación puede ser ordenada por el Juez de los Referimientos. No. 29, Ter., Feb. 2009, B.J. 1179. Trabado en base a sentencia recurrida en casación Estando en conocimiento de que la sentencia que había servido de fundamento al embargo retentivo había sido objeto de un recurso de casación, la Corte, a fin de ordenar al tercer embargado que entregara los fondos al ejecutante, no podía declarar que dicho fallo había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Si bien las sentencias laborales son ejecutorias al tercer día de su notificación, a los fines de dar la citada orden se requiere que la sentencia sea irrevocable, decisión que correspondía a la S.C.J., luego de haber examinado los méritos del recurso. No. 16, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065. Siempre que se mantenga en su etapa conservatoria, el embargo retentivo puede ser trabado por el beneficiario de una sentencia recurida en casación aunque exista un pedimento para la suspensión de su ejecución. El Juez de los Referimientos puede levantarlo cuando se deposite otra garantía. No. 17, Ter., Oct. 2009, B.J. 1187. Transacción con los valores embargados. Los pagos realizados por el tercero embargado al embargante, en cumplimiento de una transacción, utilizando los fondos retenidos en sus manos a causa de un embargo retentivo, son liberatorios para el deudor embargado. No. 27, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.
DETALLE
Título
EMBARGO RETENTIVO
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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