Abstract
V. tb. Acta de defunción Acto del Estado Civil Asistencia a menores Asistencia económica Calidad para reclamar daños y p., Prueba de la calidad Casación, Admisibilidad: Persona que no participó en el proceso Determinación de herederos Matrimonio, Legitimación de hijo Partición Tutela Leg. Ley No. 136-03 o Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes (Segundo Código del Menor)(Arts. 61, 62, 63 y 179), G.O. 10234.35 Ley 14-94 (Arts. 14, 19 y siguientes), G.O.9883, der. Ley No. 985 de 1945 sobre Filiación de Hijos Naturales, G.O.6321, mod. por: Ley No. 3805 de 1954, G.O.7689 Ley No. 3945 de 1954, G.O.7751 Jur. Demanda en nulidad del acta de nacimiento La solicitud de nulidad del acta de nacimiento no puede suprimir la filiación paterna ni eliminar el reconocimiento de que ello implica. Para ello es necesaria una acción en impugnación de reconocimiento de paternidad. No. 3, Pr., Sep. 2010, B. J. 1198. Efecto del reconocimiento La única diferencia que establece la ley entre los hijos reputados como legítimos por reconocimiento y los hijos legítimos por matrimonio, es la relativa a la cuota sucesoral cuando hay concurrencia de unos y otros. Cuando un hijo natural reconocido concurre, él solo, a la sucesión de su padre, debe ser tratado como si fuera un hijo legítimo, En consecuencia, tiene derecho a obtener que los legados hechos por su padre a la esposa se reduzcan a la cuarta parte de los bienes testados. No. 39, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066. El reconocimiento tiene un carácter declarativo y no atributivo, de donde resulta que los efectos del mismo son retroactivos y se remontan a la fecha del nacimiento del hijo e igualmente, en favor de éste, a la fecha de su concepción. No. 11, Pr., Abr. 2001, B. J. 1085. Forma del reconocimiento Cuando el padre se presenta personalmente ante el Oficial del Estado Civil y declara el nacimiento de una criatura y al propio tiempo declara que esa criatura es hija natural suya, es evidente que está expresando su voluntad de reconocerla. El hecho de que, en el extracto del acta de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil, se intercale el apellido del declarante al declarado y se inserte la frase “reconocido por declaración de su padre”, no resta validez al reconocimiento contenido en la copia in extenso del acta original, en la cual sólo se expresa que el mismo es hijo natural del declarante. No. 15, Pr., Jul. 1998, B.J.1052. La declaración de nacimiento que señala que el menor es declarado por la madre y menciona el nombre del padre sin evidenciar que él se encontraba presente, ni que firmó dicha acta, no cumple con el art. 46 de la Ley No. 659 y el art. 2 de la Ley 985 de 1945, de los cuales se desprende que el reconocimiento del padre debe probarse por el reconocimiento voluntario y expreso de este último o por decisión judicial. No. 24, Ter., Ago. 2001, B.J. 1089. Legitimación por matrimonio subsiguiente V. Matrimonio, Legitimación de hijo Ley aplicable Después de la entrada en vigencia de la Ley 136-03, la madre, a nombre de su hija adolescente, lanzó dos demandas: una en desconocimiento de paternidad de su esposo que ella había declarado unilateralmente como padre de su hija, y otra en declaración de paternidad de quien ella consideraba su padre biológico. El hecho de que la adolescente haya nacido antes de la vigencia de la Ley 136-03 no es óbice para la admisibilidad de estas demandas, al haberse incoado después de su entrada en vigor. No. 7, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192. El hecho jurídico que da lugar a la acción en reclamación de paternidad y que determina la legislación a aplicar en el tiempo, lo constituye el momento en que fue alcanzada la mayoridad del demandante, criterio que fue establecido por la SCJ en su sentencia de marzo del 1965 al interpretar el plazo de prescripción establecido por la Ley 985. No. 21, Pr., Sept. 2011, B. J. 1210. Prueba de la filiación materna Si bien la filiación maternal es establecida por un hecho material, como lo es el alumbramiento de una mujer, es preciso establecer por algunos de los medios que autoriza la ley, que efectivamente esa mujer a dado a luz a ese hijo. No. 44, Seg., Mar. 2003, B.J. 1108. Prueba del reconocimiento por el padre Carecen de valor jurídico para probar el reconocimiento de un hijo natural los actos de notoriedad pública aportados, ya que, conforme a la Ley no. 985 vigente, el reconocimiento voluntario de un hijo natural, cuando no consta en el acta de nacimiento, sólo es válido cuando se hace ante un Oficial del Estado Civil de manera formal y expresa. No. 2, Sal. Reu., Dic. 2010, B.J.1201 Prueba de la filiación paterna Sólo cuando la filiación no constituye el objeto de un debate judicial y los registros no han existido o se han perdido, es libre la prueba del parentesco, pudiendo ser probado por documentos públicos o privados, y también por testimonios. (Art. 46 del C. Civ.). No. 30, Feb. 1998, B.J. 1047; No. 3, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053; No. 12, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Las declaraciones de nacimiento hechas por el padre del hijo declarado dentro de los plazos legales, debidamente asentadas en los registros correspondientes por los oficiales del estado civil competentes, y las copias libradas conforme a esos registros legalizados, hacen fe hasta inscripción en falsedad. No. 7, Pr., Jul. 2002, B. J. 1100. Ante el alegato de la existencia de un vínculo de parentesco o filiación de una persona con relación a otra, en este caso una hija muerta en un accidente de tránsito y sus padres, la prueba por excelencia es el acta de nacimiento expedida por la oficialía del estado civil, y no los datos que figuran en una declaración de defunción. No. 21, Seg., Mar. 2003, B.J. 1107. Si bien es cierto que los tribunales de fondo no están obligados a acoger lo afirmado por los expertos, la prueba biológica respecto a la paternidad de una menor se impone a los jueces. No. 517, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150. La Corte debe debatir y motivar ampliamente el alcance y fuerza probatoria de un acto de notoriedad presentado por los alegados hijos de la víctima de un accidente de tránsito, para determinar mediante testigos su filiación y calidad para demandar. No. 29, Seg., Jun. 2010, B.J. 1195. El acta de nacimiento es el medio por excelencia para probar la filiación, pero ante su inexistencia, la Ley No. 659 permite aportar otros medios, como la posesión de estado no controvertida y otros documentos que posibilitan, como principio de prueba por escrito, el inicio de una investigación de paternidad. No. 17, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208. Prueba de la paternidad. Para probar la paternidad de un hijo difunto resulta insuficiente presentar el acta de defunción, sin acompañarla de las actas de nacimiento de los reputados hermanos, que avalen lo establecido en la defunción. No. 17, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208. Reclamación de paternidad: prescripción El art. 21, párrafo II, de la Ley No. 14-94 sobre la protección de menores modificó parcialmente el art. 6 de la Ley No. 985 sobre Filiación de Hijos Naturales, ampliando el plazo de la madre para impetrar el reconocimiento paterno de su hijo o hija hasta la mayoría de edad, pero dicha ley no derogó la Ley 985, por lo que el plazo para el hijo o hija reclamar su paternidad es de cinco años a partir del momento en que llega a la mayoría de edad. No. 33, Pr., Feb. 2004, B. J. 1119; No. 49, Pr., Abr. 2009, B. J. 1181. El Art. 6 de la Ley No. 985, vigente cuando se inició este proceso, establecía un plazo de 5 años a partir de la llegada del hijo a la mayoría de edad para reclamar su paternidad, contrariamente a lo dispuesto en la posterior Ley No. 136-03, que permite la acción en reclamación de paternidad en todo momento. Este Art. 6 de la Ley No. 985 quebranta derechos fundamentales y constituye un menoscabo a un vínculo en principio perpetuo entre el hijo y sus padres, que es por naturaleza propia imprescriptible. Por ende, la acción en reclamación de estado, iniciada por el supuesto hijo antes de la entrada en vigor de la Ley No. 136-03, no está sometida a ningún plazo de prescripción. No. 17, Sal.Reu., Ago. 2010, B.J.1197. Reconocimiento de complacencia El reconocimiento efectuado por un tercero no tiene valor jurídico como prueba de la filiación paterna. No. 3, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053.
DETALLE
Título
FILIACIÓN
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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