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Título

INTERPRETACIÓN

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionJur. De contratos y convenciones V. tb. Contratos, Calificación de su naturaleza jurídica Compraventa, Planos constructivos Corresponde a los jueces del fondo la interpretación de los actos contractuales, lo cual escapa al control de la casación, si no se ha incurrido en una desnaturalización que haya podido ser comprobada. No. 1, Pr., 19 Nov. 1997, B.J. 1044. Se incurre en desnaturalización, entre otros casos, cuando el tribunal atribuye a las cláusulas de un contrato un alcance mayor o distinto del que realmente tienen, ya que el tribunal no puede interpretar un acto cuyas cláusulas no sean oscuras y ambiguas y mucho menos modificar las disposiciones claras y precisas del mismo, para declarar bajo pretexto de interpretación, que un inmueble o parte del mismo fue vendido por una persona, cuando la realidad es que la venta fue otorgada por otra persona. No. 59, Ter., Feb. 1999, B.J. 1059. La facultad que el Art. 1135 atribuye a los jueces del fondo de recurrir, para la interpretación de las convenciones, a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza, solamente debe ser usada en los casos en que esta facultad no conlleve una modificación a la voluntad claramente expresada por las partes. No. 5, Pr., Mar. 1999, B. J. 1060. Las disposiciones de los Arts. 1156 a 1164 sirven de consejo a los jueces en la interpretación de las convenciones, sin que su inobservancia sea motivo de casación cuando han dado su verdadero sentido y alcance a los documentos. No. 5, Pr., Mar. 1999, B. J. 1060. Una interpretación justa y adecuada debe fundamentarse, más que en el sentido literal de las palabras, en la intención de las partes, y más conforme a la materia del contrato. No. 1, Pl., En. 2001, B. J. 1082. La disposición del Art. 1162 del C.Civ. no constituye propiamente una regla de interpretación del contrato, sino un medio que el legislador pone a disposición de los contratantes, para resolver dificultades cuando resultan insuficientes los medios de interpretar los contratos, siempre que no incurran en su desnaturalización. No. 1, Pl., En. 2001, B. J. 1082. De las leyes V.tb. Jurisprudencia Prueba, Apreciación objetiva aun frente al trabajador Es de principio que los jueces pueden interpretar una ley, cuando la misma es obscura o sus dictados son insuficientes para resolver un caso determinado, pero en modo alguno pueden sustituir un texto claro de ley, cuyo imperio tiene que prevalecer en todas las circunstancias. No. 16, Seg., Ene. 2001, B.J. 1082. Del Código de Trabajo Para la aplicación del VIII Principio Fundamental del C.Tr., en cuanto a que la ley se interpreta, en caso de duda, en el sentido más favorable al trabajador, es necesario que se presente un conflicto de interpretación jurídica, donde haya duda sobre los efectos de una ley en un caso determinado, no siendo aplicable este Principio cuando los jueces, haciendo una interpretación de la prueba testimonial aportada, determinan que no hubo despido, sino un abandono, sin manifestar duda alguna sobre su apreciación. No. 22, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)INTERPRETACIÓN
InitialI


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