Abstract
Leg. Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo, G.O.10396 Jur. Admisibilidad La solicitud de amparo es inadmisible cuando se discute la existencia de títulos de propiedad. No. 47, Seg., Dic. 2007, B.J. 1165. Es inadmisible el recurso de amparo cuyo objeto es obtener la revocación de una resolución de la Superintendencia de Electricidad. Si la ley ha dispuesto procedimientos ordinarios para la protección de un derecho que no es fundamental, el interesado no puede reemplazarlos por el amparo. No. 36, Ter., Jun. 2010, B.J. 1195. prematura de un general de la Policía Nacional. Esta decisión cae dentro de las facultades discrecionales del Presidente en su calidad de jefe de las Fuerzas Armadas. No. 24, Tr., May. 2010, B.J. 1194. Para evitar una sanción penal, el imputado por evasión de impuestos transfirió a la DGA dos inmuebles, que fueron registrados a nombre de esta última. Posteriormente trató de recuperarlos. Un juez de amparo carece de competencia para anular un certificado de título que ampara derechos adquiridos en virtud de una operación de traspaso. No. 29, Seg., Sept. 2010, B.J.1198. Constituye un acto arbitrario cuya cesación puede demandarse por la vía del amparo, la decisión de la DGA de mantener el comiso de ciertos valores luego de que se comprueba su procedencia legal, al constituir esta actuación una violación al derecho de propiedad. No. 36, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202. El amparo no es la vía apropiada para quejarse del pago para obtener una concesión para la explotación de un expendio de gas licuado de petróleo. No. 67, Ter., Sept. 2011, B.J. 1210 Es admisible el amparo contra la ocupación ilícita de una propiedad ajena, No. 8, Pr., Abr. 2011,B. J. 1205. Apoderamiento En los casos en que el tribunal de primera instancia se encuentre dividido en cámaras, se apoderará de la acción de amparo al Juez cuya competencia de atribución guarde mayor relación con el derecho vulnerado. No. 03, Seg., Oct. 2008, B.J. 1175; No. 8, Seg., May. 2011, B.J. 1206. Incurre en violación del derecho de defensa el juez de amparo que declara su incompetencia para conocer de un asunto y al mismo tiempo se autoapodera para decidir el asunto como juez ordinario, al instruir el asunto siguiendo el procedimiento sumario. No. 23, Pr., Nov. 2011, B. J. 1212. Constitucionalidad de la eliminación del recurso de apelación El art. 29 de la Ley 437-06, que declara la sentencia emitida con motivo de una acción de amparo no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería y la casación, es inconstitucional. Es violatorio del art. 71 de la Constitución, que le otorga rango constitucional al recurso de apelación, y al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No. 17, Pr., May. 2009,B. J. 1182. De la redacción del art. 72 de la Constitución se deriva que el legislador ordinario, dentro de su potestad soberana, puede establecer que la acción de amparo sólo sea pasible del recurso de casación, como lo ha hecho en el art. 29 de la Ley 437-03, disposición que resulta consecuente con el espíritu de celeridad con que se ha revestido esta figura. Esto no colide con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de que toda decisión debe ser objeto de examen por un tribunal superior, que bien puede ser la S.C.J. y no una Corte de Apelación, como algunos sostienen. No. 2, Seg., Jun. 2010, B.J. 1195 Demandado apropiado Debe declararse inadmisible la acción de amparo dirigida directamente contra la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y el Ministerio de Interior y Policía. A quien debe encausarse es al Estado Dominicano. No. 15, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202. Debe declararse inadmisible una acción dirigida directamente contra un Procurador Fiscal. De resultar condenado por el Juez de Amparo, es admisible su recurso de casación, en virtud del derecho de defensa. No. 33, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204. Función La acción de amparo es un mecanismo legal mediante el cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento de un derecho fundamental. No. 36, Seg., Feb. 2008, B.J. 1167. El objetivo de la vía de amparo no es la tutela de derechos subjetivos derivados de normas estatutarias públicas o privadas, sino la tutela de derechos fundamentales garantizados por la Constitución. No. 16, Ter., Abr. 2010, B.J. 1193. Inconstitucionalidad del plazo para accionar Actúa correctamente la Corte que declara inconstitucional el art. 3, del inciso b, de la Ley 437-06, el cual establece un plazo de 30 días para interponer la acción de amparo a partir del conocimiento de la conculcación de los derechos, por constituir un obstáculo al libre ejercicio de los derechos fundamentales, aunque ninguna de las partes lo haya solicitado. El control difuso establecido en el art. 188 de la Constitución, permite a los tribunales de la República conocer de la excepción de inconstitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. No. 10, Seg., Oct. 2010, B.J.1199. Es correcto que el tribunal admita el recurso luego de transcurrido el plazo legal de treinta días, cuando la lesión es continua y permanente y el accionante ha realizado constantes diligencias para poner fin al estado de turbación de sus derechos. No. 36, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202. Recursos (apelación y casación) Si contra una sentencia dictada en materia de amparo se interpone un recurso de apelación y uno de casación, ambos en el plazo legal, el hecho de que se declare inadmisible el primero y que esta decisión no se recurra en casación, no impide el conocimiento del segundo, ya que es de principio que nadie se cierra a sí mismo una vía de recurso. No. 12, Seg., Ago. 2010, B.J. 1197. Habiéndose iniciado la acción de amparo ante el juez penal, por entender el accionante que es el que guarda mayor afinidad con el derecho fundamental que le es vulnerado, es correcto que el recurrente en casación deposite su recurso ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, según lo manda el art. 418 del C.Pr.Pen., y no ante la secretaría de la S.C.J. No. 12, Seg., Ago. 2010, B.J.1197. Relación con la jurisdicción contencioso-administrativa La acción de amparo ante los tribunales civiles por parte del recurrente, con la finalidad de ser amparado en el derecho de propiedad derivado del disfrute de concesiones otorgadas en su provecho por el Estado Dominicano, no impide a la otra parte recurrir por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para que decida sobre el fondo de la revocación del contrato administrativo, ya que se trata de dos acciones de distinta naturaleza, siendo la acción de amparo de rango constitucional que persigue la protección de derechos fundamentales, pero que no juzga el fondo de la litis. No. 41, Ter., Mar. 2006, B.J. 1144; No. 06, Ter., Abr. 2006, B.J. 1145. La garantía del amparo regula las relaciones entre gobernantes y gobernados y no rige el interior de los poderes públicos. La acción contra los actos que impiden u obstaculizan la realización de una función pública es competencia de lo contencioso- administrativo. No. 53, Pr., Nov. 2008, B. J. 1176. La expulsión de un miembro del Instituto Duartiano, una institución autónoma del estado, no puede ser atacada por la vía del amparo, sino por el procedimiento ordinario contencioso-administrativo. No. 16, Ter., Abr. 2010, B.J. 1193.
DETALLE
Título
AMPARO
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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