Abstract
V. tb. Acto de Alguacil Apelación, Emplazamiento Apelación, Nulidad Casación, Notificación del recurso Citación Domicilio Perención, De sentencias en defecto Jur. Al abogado La notificación de la sentencia al abogado es sólo un requisito previo a la ejecución de la sentencia en los casos en que es necesario constituir abogado (Art. 147 C.Pr.Civ.), por de la notificación a su abogado para justificar lo tardío de su recurso, si ya se ha hecho la constitución de abogado y si la Corte comprueba la validez de la notificación. No. 12, Ter., Ago 1998, B.J.1053. El plazo de la apelación o de la casación comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia a la persona o en el domicilio de aquél a quien se dirige la notificación; la notificación hecha en manos de los abogados o en el domicilio de elección no hace correr el plazo de la apelación. No. 1, Pr., Nov. 2006, B. J. 1152. Para que comience a correr el plazo para iniciar algún recurso, es innecesario que la notificación de la sentencia se realice en el domicilio de los abogados apoderados en la instancia que culminó con la misma. Basta que se cumpla con las disposiciones de los Arts. 68 y 69 del C.Pr.Civ. No. 11, Ter., Jul. 2010, B.J. 1196. Para que sea válida la notificación de una sentencia en manos del abogado, es necesario que la parte haya fijado domicilio procesal en la dirección de éste mediante escrito firmado. Al no haber constancia de tal elección, el plazo de apelación empieza a correr a partir de la notificación en el domicilio del tercero civilmente demandado y no a partir de la notificación a sus abogados. No. 01, Seg., Jul. 2007, B.J. 1160; No. 02, Seg., Ene. 2009, B.J. 1178. Es válida la notificación del acto de apelación realizada en el domicilio de elección contenido en el acto de notificación de la sentencia apelada conforme al Art. 111 C.Civ., máxime si el notificante elige este domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto. Fuera de este caso, es nulo el acto que no sea notificado a persona o domicilio, ya que la elección hecha en primer grado no se extiende al segundo grado. Esta nulidad está sujeta a que se pruebe el agravio que ella causa, por ser una nulidad de forma. No. 34, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192 La notificación realizada a persona o a domicilio es la que se toma en cuenta para computar el plazo de la apelación, y no la realizada al abogado, al no haber hecho la querellante elección de domicilio en la oficina de éste. No. 8, Seg., Jul. 2010, B.J. 1196. Para recurrir en apelación una sentencia en materia inmobiliaria no es indispensable notificarla al abogado de la parte perdidosa. Es suficiente notificar el fallo a la parte, ya sea en su la persona o en su domicilio. La notificación de la sentencia al abogado constituido es necesaria para poder ejecutarla. No. 36, Ter., Ago. 2011, B.J. 1209. No puede declararse tardío un recurso de apelación en base a la certificación de la secretaria de que uno de los abogados de la defensa retiró la sentencia en cierta fecha, lo que no constituye notificación, por no haber hecho la recurrente elección de domicilio en la oficina de sus abogados. No. 5, Seg., Jul. 2010, B.J. 1196. Alguacil de otro tribunal En materia laboral, cualquier alguacil puede válidamente notificar una sentencia. El Art. 511 del C.Tr. exige la actuación de un alguacil perteneciente al tribunal solamente cuando se notifica la demanda original y la posterior citación. Es de todos modos válida la notificación de estos actos por un alguacil extraño al tribunal, siempre que el demandado comparezca y presente sus medios de defensa. No. 18, Ter., May. 1999, B.J. 1062; No. 21, Ter., Jul. 2001, B.J.1088; No. 7, Ter., Feb. 2006, B. J. 1143. Alguacil no comisionado La notificación de la sentencia en defecto o de las reputadas contradictorias por un alguacil comisionado al efecto, tiene por finalidad asegurar que las mismas lleguen a conocimiento de la parte que haya hecho defecto. La omisión del nombramiento de un alguacil comisionado y el hecho de que la recurrente haya ejercido el recurso de casación, es revelador de que la notificación no le causó agravio. (Art. 156 del C. Pr. Civ.). No. 22, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045. Las formalidades prescritas en el art. 156 del C. Pr. Civ. no son aplicables en materia penal, ya que en ésta no constituye una formalidad comisionar a un alguacil específico para notificar una sentencia rendida en defecto. No. 21, Seg., Ago. 2004, B.J. 1125. La notificación de una sentencia por un alguacil no comisionado no es causa de nulidad de la notificación, si la misma cumple con el objetivo del art. 156 del C. de Pr. Civ. de asegurar que la sentencia llegue a conocimiento del destinatario. No. 23, Pr., Jul. 2009, B.J. 1184. Al Secretario del Tribunal La elección de un domicilio ad-hoc en la Secretaría del Tribunal apoderado concluye con la emisión de la sentencia, a partir de lo cual las notificaciones deben hacerse a persona o a domicilio, por lo que resulta nula la notificación de la sentencia realizada a la Secretaria del Tribunal y es admisible el recurso, al no haberse puesto a correr el plazo para su realización. No. 2, Ter., Feb. 2009, B.J. 1179. A persona domiciliada en el extranjero La notificación de una sentencia bajo el procedimiento del domicilio desconocido teniendo conocimiento el requeriente del domicilio del requerido en el extranjero, es irregular y, por consiguiente, no es válida para dar apertura al plazo de la apelación. No. 7, Pr., Feb. 1999, B. J. 1059. La notificación de una sentencia para dar apertura a los plazos de las vías de recurso, o para su ejecución, tiene que ser hecha a la parte con domicilio en el extranjero, en la persona del representante del Ministerio Público ante el tribunal del cual emana la sentencia; pero, cuando se comprueba que los funcionarios encargados de hacer llegar el acto a su destinatario no hicieron las diligencias necesarias para lograr que se cumpliera esa condición esencial para su validez, la persona a requerimiento de la cual se hace la notificación del acto no puede prevalerse de esa notificación. No. 2, Pr., Sept. 2000, B. J. 1078. Conocimiento oficioso de la sentencia El conocimiento que tenga la parte que ha sucumbido de la sentencia dictada en su contra, mediante una vía que no sea la establecida por la ley para la notificación de las sentencias, no puede ser admitido como punto de partida para hacer correr el plazo de interposición del recurso correspondiente. No. 15, Pr., Feb. 2011, B. J. 1203. Del dispositivo solamente El plazo para recurrir en materia laboral se inicia a partir de la notificación íntegra de la sentencia a cargo de la parte gananciosa, no cuando el secretario del tribunal que dictó la sentencia envía una copia del dispositivo en cumplimiento del Art. 538 del C.Tr. No. 25, Ter., Oct. 2001, B.J. 1091. Toda decisión se considera regularmente notificada cuando las partes han tomado conocimiento de la misma de forma íntegra. La lectura de la parte dispositiva no puede considerarse una notificación regular. Por consiguiente, incurre en violación al derecho de defensa la Corte que toma como punto de partida del plazo para recurrir el día en que fue leída la parte dispositiva de la sentencia. No. 35, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142; No. 35, Seg., Ene.2006, B.J. 1142. No. 145, Seg., Dic. 2006, B.J. 1153. Se leyó la parte dispositiva de la sentencia en audiencia y posteriormente en otra audiencia se dió lectura integral de la misma, es a partir de esta última que debe computarse el plazo para recurrir en apelación. No. 57, Seg., Dic. 2007, B.J. 1165. De la lectura solamente Si bien es cierto el art. 335 del C. Pro. Pen. dispone que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas. Las partes deben conocer el fundamento de la sentencia a los fines de poder impugnarla, lo que no se logra con la sola lectura de la decisión, aún de manera íntegra. No. 13, Seg., Jun. 2007, B.J. 1159; No. 64, Seg., Ago. 2007, B.J. 1161. Domicilio usado anteriormente El hecho de que el demandado haya sido notificado en un domicilio que no le pertenecía y de que éste haya comparecido en primer grado no puede justificar la validez del acto de notificación de la sentencia en el domicilio erróneo. No. 35, Pr., Ago. 2010,b. J. 1197. Domicilio desconocido Cuando la sentencia es notificada en manos del fiscal bajo el alegato de que el demandante original no había hecho mención de su domicilio o residencia en el acto introductivo de la demanda, la C. de Ap. debe examinar los actos y documentos del expediente para determinar el domicilio del demandante original. No. 26, Ter., 15 Abr. 1998, B.J. 1049. Para la validez de una notificación a una persona de domicilio y residencia desconocidos en el país, ésta no sólo debe efectuarse en manos del fiscal, sino que es necesario, además, que sea fijada en la puerta principal del tribunal que deba conocer de la demanda o del recurso de apelación. No. 54, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063. Efecto de la falta de V. Apelación, Plazo para apelar Casación, Plazo para recurrir contra sentencias en defecto En manos del vecino La notificación de una sentencia en manos de un vecino, sin que éste haya firmado el original, es nula, sobre todo cuando se trata de la notificación de una sentencia que entraña vías de ejecución. No. 8, Pr., Oct. 1998, B.J. 1055. En materia de tierras Al proceder el Tr. Sup. T. a revisar en cámara de consejo el fallo del tribunal de jurisdicción original, sin citar ni oír a las personas que podrían haber tenido interés de apelar, incurre en violación del derecho de defensa, ya que la finalidad de la doble formalidad de la notificación establecida por el Art. 119 de la L. Reg. T. es asegurar que todos los interesados queden, oportuna y regularmente, enterados del fallo. No. 6, Ter., 12 Nov. 1997, B.J. 1044. En materia laboral Al no ser obligatoria la notificación de la sentencia para poder recurrir en apelación, su carencia no viola el derecho defensa del recurrido, pues el Art. 625 del C.Tr. le concede un plazo de diez días para tomar conocimiento de ella y formular su defensa, además de poder elevar un recurso incidental si se considera perjudicado por la misma. No. 45, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061. Para que comiencen a computarse los plazos para recurrir una sentencia, no basta que la parte se entere de su existencia, sino que es necesario que junto al acto de notificación se le entregue una copia de la misma. No. 18, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067 En materia penal En materia penal es deber del secretario del tribunal ordenar la notificación de la sentencia íntegra a las partes, no sólo en los casos de decisiones dictadas en su ausencia, sino en los casos de sentencias contradictorias, motivadas posteriormente al pronunciamiento, empezando a correr el plazo de la apelación a partir de la fecha de la notificación. No. 19, Seg., Dic. 2005, B.J. 1141; No. 31, Seg., Dic. 2005, B.J. 1141. Las formalidades de notificación de una sentencia en defecto contenidas en el art. 156 del C. Pr. Civ., no son aplicables en materia penal. No. 59, Seg., Ene. 2008, B.J. 1166; No. 07, Seg., Feb. 2008, B.J. 1167. Las notificaciones a los procesados que se encuentran guardando prisión deben ser comunicadas a persona. Para declarar tardío el recurso de apelación incoado por el imputado, no puede tomarse en cuenta la notificación hecha a sus abogados. No. 37, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202. Falsedad de la notificación El tribunal de alzada está obligado a sobreseer la decisión sobre la inadmisibilidad del recurso por caducidad, cuando ha sido interpuesta una querella por falsedad contra el acto de notificación de la sentencia. No. 32, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049. Fuera del plazo No constituye un medio de casación la falta de notificación de la sentencia por la parte gananciosa en los seis meses a partir de su pronunciamiento, por ser una falta atribuible a ella y no al tribunal. No. 26, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198 Mención del plazo para apelar Aun cuando, en la notificación de sentencias en materia laboral, sea obligatorio indicar el plazo para ejercer el correspondiente recurso, la omisión de esa formalidad tendría efecto en caso de que la parte notificada recurriera fuera de plazo, pero no sobre la sentencia notificada, por tratarse de un requisito extrínseco a la misma a cumplir después de haber sido dictada. No. 95, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054. La notificación de sentencia en defecto que carece de la mención del plazo para apelar es válida, ya que en materia laboral las sentencias se reputan contradictorias, no aplicándose las disposiciones del Art. 156 de la Ley 845. No. 2, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048; No. 59, Ter. Oct. 1998, B.J. 1055. El alguacil que notifica la sentencia del J. de Tr. no está obligado a hacer mención del plazo que tiene la parte perdidosa para interponer la apelación. Esta mención sólo se le exige en materia civil y comercial frente a sentencias en defecto o a sentencias que se reputan contradictorias. No. 18, Ter., May. 1999, B.J. 1062. El acto de notificación de la sentencia que contiene una indicación del plazo no aplicable, o la mención de dos plazos, tiende a confundir al receptor del acto respecto del recurso que debe interponer y, por consiguiente, no cumple con las disposiciones del art. 156 del C. Pr. Civ. No. 22, Pr., Abr. 2002, B. J. 1097. Las disposiciones contenidas en el art. 156 del C. Pr. Civ. no son aplicables a las notificaciones referentes a la liquidación de gastos y honorarios. No. 13, Pr., Ene. 2003, B. J. 1106. La mención del plazo de oposición o de apelación, exigida por el art. 156 del C. Pr. Civ., mod. por la Ley 845 1978, sólo se aplica a las sentencias en defecto o reputadas contradictorias por la ley, y no a las sentencias dictadas contradictoriamente. No. 19, Pr., Nov. 2005, B. J. 1140. La exigencia en materia civil de que los actos contentivos de notificación de sentencias indiquen los plazos acordados por la ley para la interposición de los recursos rige sin distinción en materia de casación. En nada afecta la nulidad del acto el hecho de que no se haya señalado el plazo para recurrir, si el notificado interpone su recurso y presenta sus agravios en tiempo hábil. No. 10, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192 Mención del plazo para recurrir en casación Al notificar la sentencia dictada en única o en última instancia no es necesario indicar plazo para recurrir en casación. No. 8, Pr., May. 2009, B. J. 1182. Mención del plazo para recurrir en oposición La falta de indicación del plazo para recurrir en oposición en el acto de notificación de la sentencia sólo es causa de objeción si la persona a quien va dirigida la notificación recurre fuera del plazo establecido por la ley. No. 8, Pr., May. 2009, B. J. 1182.
DETALLE
Título
NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
Headrick, William C.
V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
Headrick, William C.
Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
Headrick, William C.
V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
Headrick, William C.
V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
Headrick, William C.
V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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