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Título

OFRECIMIENTO REAL Y CONSIGNACIÓN

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionV.tb. Desahucio, Sin pagar prestaciones Jur. La liberación del deudor se produce, no a través del ofrecimiento, sino de la consignación de los valores correspondientes en la Colectoría de Rentas Internas, la cual, para su validez, requiere del ofrecimiento previo (Art. 653 C.Tr.) No. 34, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056. Si la oferta real de pago está condicionada a la realización de un acto al que está obligado el acreedor, como es el levantamiento de un embargo o la radiación de una hipoteca, no es nula por esa circunstancia, aunque el acreedor no cumpla con la condición, si la suma ofertada es consignada en la forma que establece la ley. El deudor puede insertar en sus ofertas reales de pago las mismas condiciones, protestas o reservas que tendría derecho de hacer al realizar el pago de grado a grado. No. 29, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069. La oferta real de pago hecha en la audiencia de un tribunal de trabajo, de conciliación o en cualquier otra, es válida si el monto ofrecido incluye la suma total adeudada, en cuyo caso no es requerida la consignación. No. 23, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108; No. 19, Ter., Mar. 2008, B.J. 1168. Las demandas en validez de oferta real de pago están sometidas al procedimiento sumario instituido por el C.Tr., por lo que el recurso de apelación contra una sentencia que acoge o rechaza la oferta debe interponerse en el término de 10 días a partir de la notificación de la sentencia. No. 34, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112. Es válida la oferta real de pago hecha tanto en la persona del acreedor como en su domicilio, aun en su ausencia, ya que a ella se le aplica la misma fórmula que a los emplazamientos, máxime cuando es seguida de la correspondiente consignación. No. 31, Ter., Mar. 2005, B.J. 1132. Al tenor de los Arts. 487 y 706 del C.Tr., es competente el Juez Presidente del tribunal que dictó una sentencia condenatoria, para conocer sumariamente la demanda en validez de la oferta real de pago, intentada después de la sentencia y para impedir su ejecución. Con esta disposición se elimina el doble grado de jurisdicción para conocer de la ejecución de las sentencias dictadas por una corte de trabajo, lo que no constituye violación alguna a la Constitución. No. 4, Ter., Abr. 2007, B.J. 1157. La consignación de los valores ofertados puede hacerse el mismo día en que el acreedor rechaza la oferta, siempre que haya sido citado para ello. No. 29, Ter., Abr. 2009, B.J. 1181.
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)OFRECIMIENTO REAL Y CONSIGNACIÓN
InitialO


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