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Título

BANCO

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionV. tb. Depósito, Contrato de, Depósito bancario Riesgo sistémico Jur. Demanda contra un banco Cuando se trata de una acción contra una entidad de intermediación financiera, es única y exclusivamente el Superintendente de Bancos quien está facultado a iniciar las acciones ante las autoridades judiciales. No viola el derecho de defensa del recurrente el tribunal que declarara la inadmisibilidad de su demanda contra un banco, por falta de calidad, (art. 36 de la Ley No. 706). No. 4, Sal. Reu., Dic. 2012, B.J. 1227. En liquidación Nada impide que el banco en proceso de liquidación sea demandado y que ésta sentencia le sea oponible a la Superintendencia de Bancos, como ente liquidadora, ya que como su continuadora jurídica, ella es la llamada asumir las obligaciones de las entidades en esa condición, excepto cuando se trata de un embargo inmobiliario que implica la adjudicación de bienes inmuebles propiedad del banco o la ejecución de un embargo ejecutivo, caso en el cual el ejercicio del derecho por parte del demandante está cerrado. No. 191, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215. Cuando un embargo retentivo es trabado antes de la sentencia que ordena la liquidación de un banco, este proceso de liquidación en nada afecta la validez del embargo, ya que, al tenor de la legislación vigente, (art. 36 de la Ley General de Bancos No. 708 de 1965), es a partir de la notificación de la sentencia que ordena la liquidación que se da inicio a un régimen especial dónde se pone a cargo del Superintendente de Bancos el cobro de los créditos y el pago de las obligaciones del Banco. No. 29, Ter., Feb. 2012, B.J. 1215 Cuando un embargo retentivo es trabado con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que ordenó la liquidación de un banco, no se aplica el régimen especial que pone a cargo de la Superintendencia de Bancos la ejecución de dichas operaciones. Este régimen se aplica a partir de que se notifique la sentencia de liquidación. No. 108, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215 No se violenta el derecho de los trabajadores del banco en liquidación por el hecho de que se declaren como inembargables los bienes por ellos reclamados. Sus derechos deben ser sometidos al proceso de liquidación, y será la Comisión Liquidadora del Banco quien deberá no violentar el privilegio de los recurrentes en relación a los demás acreedores en el proceso de liquidación. No. 17, Ter., Jun. 2012, B.J. 1219 No constituye obstáculo alguno al reconocimiento de los derechos de los trabajadores, el hecho de que una institución bancaria esté en proceso de liquidación, pues ese reconocimiento en nada altera la situación en que se encuentran, por lo que resulta válido un embargo retentivo trabado en manos de la Superintendencia de Bancos. No. 70, Ter., Dic. 2012, B.J. 1225.
SourceIII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2015. ISBN: 978-9945-425-38-3.
Term(s)BANCO
InitialB


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