Abstract
V.tb. Depósito, contrato de, Depósito bancario Jur. Cheque como prueba de pago Una anotación puesta por el endosante, de que el cheque era depositado para ser abonado a una cuenta específica, no constituye una prueba de su pago. No. 28, Pr., Ene. 2012, B.J. 1214. El cheque es un instrumento de pago que surte efectos liberatorios de la deuda cuando se comprueba que el mismo llegó a su destinatario y que fue debidamente cobrado. No. 24, Pr. Jun. 2012, B.J. 1219 No se requiere la indicación del concepto por el que se emite el cheque. Además, la naturaleza jurídica del cheque le otorga el carácter de medio de pago incondicional e inmediato con su sola presentación, semejante al efecto liberatorio de la moneda de curso legal. No. 19, Pr., Jul. 2012, B.J. 1220 La emisión de un cheque manifiesta el pago de una obligación. Ante el aporte de dicha prueba, es al librador del cheque a quien le corresponde probar que no recibió las mercancías. No. 22, Pr., Dic. 2012, B.J. 1225. Un cheque emitido por el empleador, que no presenta constancia de haber sido cobrado por el trabajador, no constituye una prueba válida del pago de una deuda de salarios que el primero tenía en favor del segundo. No. 29, Ter., Dic. 2012, B.J. 1225. Cierre de cuenta Si bien el banco puede disponer el cierre de la cuenta corriente cuando se produzcan causales que lo justifiquen, es bajo la condición de comunicar al titular de la misma su decisión con un plazo razonable de anticipación a la fecha establecida para la clausura. La fala de dar este aviso acarrea responsabilidad para el banco. No. 60, Pr., Sept. 2012, B.J. 1222. Demanda en cobro de cheque Sobre la base de cheques librados contra un banco de los E.U.A., sin cumplir con la formalidad del protesto, el tenedor demanda su pago, utilizando los cheques como medio de prueba de su crédito. Esto por su naturaleza constituye una acción personal de la competencia de la jurisdicción civil. Carece de fundamento el medio de que el tribunal competente para conocer del cobro de los cheques es aquél del lugar en que deben pagarse. No. 192, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215. Oposición al pago Si bien el art. 32 de la Ley de Cheques faculta al banco, frente a la existencia de una oposición, a rehusar pagar el cheque emitido a su cargo, el banco debe probar que el rehusamiento estuvo fehacientemente acreditado, mediante el depósito del acto contentivo del embargo alegadamente trabado sobre la cuenta, prueba ésta que pone a la corte en condiciones, no sólo de comprobar su existencia, sino de verificar, además, si el monto embargado indisponía la totalidad de los fondos de la cuenta o una porción de los mismos, dejándola con provisión suficiente para saldar determinados cheques. No. 97, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216. Pérdida del cheque Para que la solicitud de reexpedición de un cheque por pérdida sea oponible al librador, es necesario que el tenedor realice la publicación que exige el art. 36-bis de la Ley de Cheques. No. 68, Pr. Ene. 2012, B.J. 1214. Responsabilidad del banco por rehusamiento de pago Cuando una entidad bancaria rehúsa pagar un cheque cuyo librador tiene suficiente provisión de fondos, compromete su responsabilidad al tenor del artículo 32 de la Ley de Cheques, pero la cuantía de los daños y perjuicios a que pueda ser condenada la entidad bancaria está subordinada a que el librador justifique el perjuicio de una manera clara y precisa. No. 60, Pr., Sept. 2012, B.J. 1222. Es fuente de responsabilidad del banco el indisponer los fondos de un cliente a consecuencia de un embargo contra otra persona con su mismo nombre, pero con un número de cédula distinto. La indemnización incluye el daño moral del cliente resultante de la merma de su reputación. No. 68, Pr., Sept. 2012, B.J. 1222.
DETALLE
Título
CHEQUES Y CUENTAS CORRIENTES
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo III [386]
OTROS RESULTADOS
CONTRABANDO
Headrick, William C.
Jur. De divisas Es inaplicable la disposición del artículo 188 del C.Pr.Pen., que dispone que la orden de secuestro de objetos debe ser expedida por el juez en una resolución motivada, frente a un caso de contrabando de divisas, ya que ésta es una infracción cuya vigilancia y cumplimiento compete a las autoridades aduaneras y no a las autoridades penales (Arts. 198, 200 y 208 Ley de Aduanas), estando facultadas para realizar el comiso de las sumas previo levantamiento del acta correspondiente, a fin de preservar el principio de legalidad administrativa. No. 7, Ter., Ene. 2012, B.J. 1214. De vehículo bajo venta condicional Un vehículo comprado bajo el sistema de venta condicional de muebles, no puede ser objeto de comiso, sobre todo cuando antes de que ocurrra el hecho perseguido por la DGA como delito de contrabando, ya la empresa había iniciado ante los tribunales el proceso de incautación porque el adquiriente del vehículo no había pagado las cuotas mensuales correspondientes. No. 32, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223
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CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Headrick, William C.
V.tb. Abogado, Uso obligatorio Notifiación de sentencias Jur. Admisibilidad Es admisible la demanda contra el Ayuntamiento a pesar de que el impugnante votó a favor de la resolución de otorgar una concesión, que ahora está impugnando. No. 22, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223 Necesidad de agotar el recurso jerárquico La revocación de las Cartas de Crédito otorgadas a la recurrente por el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central, en aplicación a la Primera Resolución de fecha 10 de mayo de 1984 de la Junta Monetaria, por su naturaleza era susceptible de ser recurrida jerárquicamente por ante el Gobernador del Banco Central, en su calidad de Superior Jerárquico del Departamento de Cambio Extranjero, ya que el ordenamiento jurídico vigente al momento de ser dictada la referida resolución establecía ese procedimiento, y por tanto es inadmisible el recurso ante el Trib. Sup. Adm., por no haber agotado el recurso administrativo establecido por la Ley 1494 de 1947. No. 48, Ter., Abr. 2012, B.J.1217 Plazo para fallar Si bien el Trib.Sup.Adm. debe fallar de forma definitiva dentro de los 60 días a partir de su apoderamiento (art. 41 de la Ley núm. 1494 de 1947), este plazo no ha sido previsto a pena de nulidad, sino que es un plazo conminatorio que en nada afecta una decisión pronunciada después de transcurrido más de un año. No. 10, Ter., Ene. 2012, B.J. 1214. Plazo para recurrir El plazo de un (1) año establecido en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, se refiere a los casos de responsabilidad patrimonial de los Municipios, para fines de indemnización. Al caso de la promulgación de una resolución por la Junta del Distrito Municipal rige el plazo de treinta días. No. 28, Ter., Jun. 2012, B.J. 1219
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CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
Headrick, William C.
V.tb. Solve et Repete Jur. Resulta inadmisible el recurso presentado por el contribuyente, quién omitió agotar el recurso previo correspondiente ante el Ejecutor Administrativo, contra cuya resolución hubiese podido interponer el recurso contencioso tributario. (Arts. 91, 117 y 117 C.Trib.). No. 7, Ter., Ene. 2012, B.J. 1214. La consignación del 50% del total de la deuda a cargo del deudor tributario embargado, no se exige para que el recurso pueda ser interpuesto, sino para que el deudor recurrente pueda obtener la suspensión del procedimiento de ejecución que se ha iniciado en su contra por parte de la Administración Tributaria. Si la consignación no es efectuada, esto no impide al tribunal examinar y decidir el fondo del recurso dado que el art. 117 C.Trib. establece que en contra de la resolución del Ejecutor Administrativo que rechaza el recurso de excepción u oposición del deudor embargado, el ejecutado podrá interponer el recurso contencioso tributario por ante el tribunal contencioso tributario. No. 3, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221 Previo a ordenar el levantamiento de una medida conservatoria contra los bienes del deudor tributario, el tribunal está en la obligación de examinar si se han cumplido los requisitos de los arts. 112 y 117, párrafo I del C.Trib., en vista de la alegada falta de pago de la deuda tributaria y de la falta de consignación previa para poder suspender el procedimiento de ejecución. No. 7, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221
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CONSTRUCCIÓN
Headrick, William C.
Jur. Otorgamiento del permiso de construcción La construcción fue autorizada por la Sala Capitular por efecto de la delegación de competencia de la Dirección General de Planeamiento Urbano, órgano adscrito a la Sindicatura. Esta autorización no puede ser desconocida posteriormente, cuando la obra se encuentra en un estado avanzado de construcción, ya que su desconocimiento implicaría una contravención al principio de la confianza legítima y seguridad jurídica. No. 65, Ter., Nov. 2012, B.J. 1224 Revocación de autorización Un permiso otorgado por la Dirección de Planeamiento Urbano para la construcción de un templo religioso, solo puede ser revocado si se justifica la violación a algún precepto legal para la instalación del templo, o si no han sido cumplidos algunos de los requisitos de construcción establecidos en la ley. El permiso de construcción da un derecho tutelado constitucionalmente, y es un deber que tiene la Administración Pública de garantizar la seguridad jurídica. No. 81, Ter., Jul. 2012, B.J. 1220
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CONSTITUCIÓN
Headrick, William C.
V.tb. Expropiación Información, Derecho a la Seguro Solve et repete Jur. Control difuso El tribunal tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. No. 15, Seg., Ago. 2012, B.J. 1221. No garantía constitucional de legalidad El hecho de que el tribunal califique de manera incorrecta unos hechos sometidos a su consideración no genera la inconstitucionalidad de la decisión por violación al principio de legalidad. Cualquier error en la calificación es corregible a través de los medios de recurso. No. 20, Seg., May. 2012, B.J. 1217. Ley No. 111 sobre Exequátur El Art. 8 de Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales es conforme a la Constitución. No. 1, Pl., Jul. 2012, B.J. 1220.
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CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Jur. La obligación legal contenida en el art. 110 de la Ley 87-01, que instruye al Superintendente de Pensiones a comunicar ciertas informaciones al CNSS no le otorga a este último potestad de aprobación o rechazo del presupuesto o los estados financieros de la Superintendencia de Pensiones. Tampoco puede el CNSS, en su rol de tutelar las actuaciones del S.D.S.S., interferir o desconocer el ámbito de funcionamiento propio una autoridad descentralizada. No. 2, Ter., mar. 2012, B.J. 1216.
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CONFISCACIÓN
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Jur. La compensación a cargo del Estado debe ser hecha conforme el precio del inmueble en el momento de la usurpación o de la convención que operó el transferimiento del derecho de propiedad, sin indexación alguna, y no por el precio actual (Art. 41 Ley 5924). No. 36, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216. En materia de confiscaciones la compensación de las costas es discrecional. No. 36, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216.
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CONDOMINIO
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Jur. El Trib.Jur.Orig., puede dictar una sentencia interlocutoria designando una comisión para la administración provisional del condominio hasta tanto se tenga nueva audiencia para conocer del fondo Esta sentencia prejuzga el fondo dada su estecha relación con la demanda. No. 22, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221
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CONCUBINATO
Headrick, William C.
Jur. Calidad para recibir asistencia económica El C.Tr. no hace una diferencia, cuando se trata de compensar a la compañera del trabajador difunto, entre una relación matrimonial y un acuerdo consensual de hecho. No. 11, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223. Calidad para reclamar indemnización por la muerte del compañero El hecho de que compañero muerto en el accidente haya tenido hijos de una unión anterior al concubinato no hace “irregular” el concubinato, que se probó con un acto de notoriedad. No. 24, Seg., Feb. 2012, B.J. 1215. Las concubinas de la víctima de un accidente de vehículo pueden ser resarcidas, siempre que demuestren su condición. No. 10, Sal. Reu., Sept. 2012, B.J. 1222. Definición La unión debe ser revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí. No. 32, Seg., Dic. 2012, B.J. 1225.Seg., Dic. 2012, B.J. 1225. Sociedad de hecho Si durante una unión la pareja consensual ha aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establece el derecho común. Si los concubinos han contribuido, con recursos y préstamos, a la compra de un inmueble, aun cuando aparezca registrado a nombre de uno solo de ellos, la proporcionalidad se establece a partir del aporte realizado por cada uno al adquirirlo. No. 60, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221 Terminación La concubina expulsada del hogar luego de más de 18 años de convivencia y un hijo en común demandó en daños y perjuicios al concubino. El mero hecho de la expulsión no constituye una falta ni genera daños constitutivos de responsabilidad civil. No. 11, Pr., Dic. 2012, B.J. 1225. Trabajo de hogar Nuestra nueva Carta Magna reconoce en su artículo 55 que “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley” y que el trabajo del hogar es una “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”. También se contribuye con la indicada sociedad de hecho, no sólo con el fomento de un negocio determinado o cuando, fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común, se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer. Existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos. No. 59, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223.
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CONDICIÓN
Headrick, William C.
Jur. Cuando se pacta que “queda entendido que en caso que la presente transacción no se dé en un período no mayor de 30 días, contados a la firma del presente acto, el mismo queda sin efecto en todo su contenido y consecuencia”, los jueces deben verificar si la causa resolutoria se ha concretizado y no pasar a examinar otros puntos. No. 28, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221 Es al acreedor a quien corresponde demostrar la ocurrencia de la condición y no a los deudores, ya que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla (art. 1315 C.Civ.). No. 9, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223
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