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Título

Existencia efectiva del intermediario

Author(s)Suprema Corte de Justicia
DescriptionA efectos de lo dispuesto en el Párrafo X del artículo 281 del Código Tributario, se entenderá que un intermediario internacional: es el que tiene presencia real y efectiva en su país de residencia, cuando dispone de los medios materiales y humanos suficientes para desarrollar su labor, y que las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos corresponden al volumen de operaciones o remuneración obtenida. En tales casos, se deberá remitir a la administración Tributaria, entre otros, las siguientes informaciones: residencia fiscal, certificaciones de actividad económica, declaraciones juradas, expedidos por el órgano competente en cada caso. Se dedica de forma mayoritaria a esta actividad, cuando su actividad principal no consista en la obtención de rentas de intereses, dividendos, regalías o ganancias de capital o en la intermediación en la comercialización de bienes con los miembros del mismo grupo económico. Para estos efectos, se entenderá por actividad principal aquella que durante el ejercicio gravable anterior representó el mayor monto de sus ingresos. No obstante, si el contribuyente hubiera suscrito un instrumento con fines de cobertura total del riesgo de cambio de precio respecto de los bienes exportados cuyos resultados declare en el Impuesto Sobre la Renta, no se considerará lo dispuesto en este artículo.
SourceArtículo 10 del Decreto núm. 78-14 que establece el Reglamento sobre Precios de Transferencia. G. O. núm. 10749 del 14 de marzo de 2014.
Term(s)Existencia efectiva del intermediario
InitialE


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