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Título

TC/0001/15

Date01/28/2015
Descriptionla acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Banco Central de la República Dominicana contra los artículos 32 y 35 de la Ley No. 10-04, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
SummaryAcción directa de inconstitucionalidad. Acción directa de inconstitucionalidad: Competencia (Artículo 185.1 Constitución; Artículo 9 y 36 LOTCPC). Acción directa de inconstitucionalidad: acción interpuesta en el año 2005. Legitimación activa o calidad para accionar: sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución del 2002 (TC/0013/12). Legitimación activa: parte interesada. Legitimación activa: cuestión de naturaleza procesal-constitucional excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo. Procedimiento aplicable: sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución del 2010 por efecto del principio de la aplicación inmediata de la Constitución. Autonomía de los órganos constitucionales. Órganos extra poderes: receptores de funciones o subsunciones desmembradas de los poderes tradicionales. Junta Monetaria: regulación del sistema monetario y financiero. Junta Monetaria: Órgano superior del Banco Central. Cámara de cuentas: control externo del gasto público. Junta Central Electoral: gestión de las contiendas electorales. Tribunal Superior Electoral: juzgamiento de los conflictos electorales. Tribunal Constitucional: cabeza de la jurisdicción constitucional. Ministerio Público: formulación de la política criminal del Estado y el ejercicio de la acción penal. Defensor del pueblo: salvaguarda de los derechos fundamentales y los intereses colectivos y difusos. Órganos autónomos: creados directamente por la Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de la separación de los poderes. Principio de separación de poderes: aplicación. Autonomía: constituye una garantía institucional asociada a la independencia con que han de ejercer las funciones encomendadas por la Constitución. Órganos constitucionales autónomos: nociones (TC/0032/13). Órganos constitucionales autónomos: configuración. Órganos constitucionales autónomos: régimen normativo. Órganos constitucionales autónomos: distinción entre órganos autónomos, órganos autónomos y descentralizados de la administración pública y administración local (Artículo 141 Constitución). Órganos constitucionales: dotados de autonomía reforzada, un grado tal de autonomía muy superior al de los entes administrativos y municipales (TC/0305/14). Autonomía constitucional: manifestaciones esenciales. Competencias accesorias: competencias sustantivas implícitas ligadas indisolublemente a las competencias fundamentales. Competencias instrumentales: competencias que sirven de medio para el ejercicio de una competencia fundamental o accesoria atribuida al órgano en cuestión (TC/0305/14). Autonomía funcional: nociones (TC/0152/13 y TC/305/14). Autonomía administrativa: nociones (TC/0305/14). Autonomía presupuestaria: nociones (TC/0305/14). Órganos constitucionales autónomos: la garantía de la independencia y autonomía de los órganos constitucionales autónomos también se manifiesta a través del rol que deben cumplir en el proceso presupuestario. Órganos extrapoderes: no tienen autonomía e independencia absoluta. Órganos extrapoderes: la autonomía no puede confundirse con la soberanía que corresponde al todo (al Estado). Soberanía: configuración. Autonomía constitucional: distribución de competencias supremas para limitar el poder de los gobernantes. Órganos extrapoderes: la libertad de autogestión no implica en modo alguno, independencia absoluta del Estado (TC/0152/13). Órganos extrapoderes: no están exentos de control, pues la Carta Magna traza lineamientos de supervisión y control (TC/0305/14). Autonomía constitucional: consideraciones para su aplicación. Banco Central: instituido en la reforma constitucional de 1947. Banco Central: Constitución de 2010 lo erigió como un verdadero órgano constitucional autónomo, revistiéndolo de mayor relevancia en el ordenamiento dominicano. Banco Central: el fundamento de la autonomía es la neutralidad que debe caracterizar a un órgano que debe ser independiente defensor de la moneda. Ley Monetaria y Financiera: naturaleza súper-orgánica (Artículo 232 Constitución). Ley Monetaria y Financiera: prevé diversos mecanismos y procedimientos institucionales que aseguran eficazmente la autonomía funcional, administrativa y presupuestaria del Banco Central. Banco Central: incompatibilidad con la tutela jurídico-administrativa. Tutela jurídico-administrativa: potestad de dirección de un órgano mayor sobre un órgano menor. Junta Monetaria: órgano de vigilancia del Banco Central. Junta Monetaria: designación de miembros (Artículo 223 y 226 LMF). Banco Central: su autonomía no le exime del deber de coordinación ni de los controles que la Constitución ha previsto para asegurar que los órganos fundamentales del Estado cumplan fielmente las funciones que les han sido encomendadas. Banco Central: exigencia de obtener autorización de la Cámara de Cuentas para contratar firmas privadas de auditorías (Artículos 32 y 35, Ley núm. 10-04, que regula la Cámara de Cuentas). Cámara de Cuentas: órgano superior externo de control fiscal y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria (Artículo 248 Constitución). Cámara de Cuentas: función (TC/0305/14). Cámara de Cuentas: control dispuesto directamente por la ley fundamental que no puede ser suprimido por ninguna disposición infraconstitucional. Cámara de Cuentas: su control no puede afectar la autonomía del Banco Central. Banco Central: autocontrol forma parte de la autonomía funcional de los órganos constitucionales. Banco Central: autocontrol puede ser realizado por auditorías privadas. Cámara de Cuentas: puede auditar las veces que considere necesario a los órganos constitucionales autónomos. Principio de separación de poderes: existe violación cuando se viola la autonomía de un órgano constitucional. Órganos constitucionales: prohibiciones dirigidas a los poderes públicos y órganos constitucionales a fin de asegurar el respeto al principio de separación de poderes. Prohibiciones: la intromisión, la no dependencia, y la no subordinación de cualquiera de los órganos o poderes con respecto a los otros. Prohibiciones: noción. Acción directa de inconstitucionalidad: resulta contrario al principio de separación de poderes exigir a los poderes públicos y órganos constitucionales que obtengan una autorización de la Cámara de Cuentas para poder contratar firmas privadas que auditen su gestión. Acción directa de inconstitucionalidad: exigencia constituye una afectación de dependencia. Cámara de Cuentas: no queda completamente excluida del proceso de contratación de las firmas de auditorías nacionales o internacionales. Auditorías por firmas privadas: debe realizarse mediante licitación pública. Cámara de Cuentas: gestiona la base de datos donde deben estar registradas las firmas de auditorías que quieran participar en las licitaciones. Auditorías por firmas privadas: no sustituyen el control fiscal de la Cámara de Cuentas, ni le son oponibles sus resultados. Auditorías por firmas privadas: carecen de imperio legal. Auditorías por firmas privadas: son insumos para evaluación de desempeño institucional. Sentencia reductora: Noción (TC/0266/13; TC/0093/12). Sentencia reductora: declara la nulidad de la previsión excesiva para que la disposición legal sea conforme a la Constitución. No conforme con la Constitución. Voto disidente de los magistrados Acosta de los Santos y Bonilla Hernández.
Source (URL)https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000115
FormatImagen
ReferenceExpediente núm. TC-01-2005-0005
Subject(s)Sentencia
Subject(s)Amparo
Subject(s)Revisión Constitucional
JudgementTC/0001/15
CourtTribunal Constitucional


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