Título
TC/0224/17
Date | 05/02/2017 | |
Description | Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) el Dr. Marino V. Castillo Rodríguez y el diputado Vinicio Aristeo Castillo Semán; y a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los licenciados Melvin Rafael Velásquez Then, Juan Tomás Tavéras Rodríguez y Alejandro Alberto Paulino Vallejo, ambas contra la Ley núm. 24-15, promulgada por el Poder Ejecutivo el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), que declara la necesidad de reformar la Constitución de la República en su artículo 124. | |
Summary | Acción directa en inconstitucionalidad. Fusión de expedientes: facultad discrecional de los tribunales. Fusión de expedientes: contribuye a la buena administración de justicia (TC/0094/12 y TC/0067/13). Ley núm. 24-15: está sujeta al control concentrado de constitucionalidad. Tribunal Constitucional: obligación de realizar el control concentrado de constitucionalidad. Control concentrado: características. Legitimación activa: interés legítimo y jurídicamente protegido (Art. 37 LOTCPC; Art 185. 1 Constitución). Diputado: ausencia de legitimación activa (Art. 185. 1 Constitución). Ley cuestionada: su propósito es que la asamblea nacional revisora se reúna (TC/0170/14). Demanda en suspensión: no procede en la acción directa en inconstitucionalidad (TC/0112/15). falta de objeto: inaplicabilidad. Falta de objeto: su aplicación supondría desvirtuar la función como interprete supremo que tiene el Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional: facultad de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para reformar la Constitución. Reforma constitucional: alcance. Acción directa en inconstitucionalidad: la argumentación debe ser concisa y específica (TC/0095/12; TC/0150/13 y TC/0197/14). Ley cuestionada: a su amparo puede plantearse cualquier modificación a la Constitución, siempre que no verse sobre la forma de gobierno (Art. 268 Constitución. prohibición de irretroactividad: no aplica a las reformas constitucionales. Reforma constitucional: posibles efectos sobre actos jurídicos realizados ante de su entrada en vigencia. Juramento presidencial: compromete a respetar los preceptos constitucionales. Reforma constitucional: obliga a todos los poderes públicos a salvaguardar las modificaciones realizadas. Poder Ejecutivo: carece de la facultad de observar la ley que declara la necesidad de la reforma. Prohibición de mandato imperativo: impide que las organizaciones políticas empleen sanciones jurídicas a fin de lograr que el legislador vote de conformidad con lo acordado. Prohibición del mandato imperativo: afecta tanto al electorado como a las organizaciones políticas (Art. 77. 4 Constitución. Prohibición del mandato imperativo: no cuestiona la existencia de la disciplina partidaria. Legisladores: facultad de apartarse del criterio predominante en su organización política. Organizaciones políticas: potestad de negociar con los legisladores en interés de que asuman la posición convenida (Art. 216 Constitución). Ley que declara la necesidad de la reforma: responde a una decisión política. Legisladores: no están obligados a justificar la necesidad de la reforma. Ley que declara la necesidad de la reforma: cumplimiento de los requisitos constitucionales (Art. 270 Constitución). Referéndum: de ser necesario se realiza posterior a la proclamación de la reforma constitucional (Art. 272. Constitución). Acción directa en inconstitucionalidad: rechaza. Votos particulares: magistrados Piña Medrano, Acosta de los Santos, Cury David, Gómez Ramírez, Reyes y Vásquez Samuel. | |
Source (URL) | https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc022417 | |
Format | Imagen | |
Reference | Expedientes núm. TC-01-2015-0023 y TC- 01-2015-0024 | |
Subject(s) | Sentencia | |
Subject(s) | Amparo | |
Subject(s) | Revisión Constitucional | |
Judgement | TC/0224/17 | |
Court | Tribunal Constitucional |
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Sentencias Tribunal Constitucional [6685]
Sentencias del Tribunal Constitucional (TC) de la República Dominicana.