Abstract
V. tb. Accidentes del Trabajo Congreso Nacional (para la Ley No. 340-98 que crea el Instituto de Previsión Social del Congresista Dominicano y sus mods.) Dimisión, Causas que justifican la dimisión, Falta de inscripción en el Seguro Social Documentos emanados del patrono Pensiones Seguro de Vida, Cesantía e Invalidez Leg. Ley No. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, G. O. 10086.3, mod. por: Ley No. 370-05 (artículo 1), G.O. 10340.09 Ley No. 188-07, G.O. 10429.37 Res. Res. No. 31-06 que aprueba el Convenio de Seguridad Social con España. G.O. 361.17 Dec. Dec. No.707-02 que establece el Reg. del Consejo Nacional de Seguridad Social, G.O. 10223.03 Dec. No. 67-03 que dispone el inicio del proceso de afiliación del régimen contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social, G.O.10195.43 Dec. No.72-03 que establece el Reg. para la Organización y Regulación de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), G.O.10223.67 Dec. No.73-03 que aprueba el Reg. para el Control de los Medicamentos del Plan Básico de Salud, G.O. 10233.85 Dec. No. 74-03 que establece el Reg. sobre el Seguro Familiar de Salud y el Plan Básico de Salud, G.O. 10233.88 Dec. No.548-03 que aprueba el Reg. sobre el Seguro de Riesgos Laborales como norma complementaria a la Ley No. 87-01, G.O.10233.109 Dec. No. 549-03 que establece el Reg. del régimen subsidiado del Sistema Dominicano de Seguridad Social, G.O.10233.167 Dec. No. 234-07 que aprueba el Reglamento sobre Aspectos Generales de Afiliación al Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo. G.O. 10417.09, mod. por: Dec. No. 324-10 (literal b Art. 3 y Párrafo I art. 7), G.O. 10580.93 Regl. No. 235-07 para la Prescripción y Dispensación de Medicamentos Ambulatorios en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). G.O. 10417.24 Jur. Calidad de la esposa Tiene calidad la esposa del empleado para demandar ante el Tribunal de Trabajo daños y perjuicios por la no inscripción de su esposo en el IDSS. Aunque ella no tenga vínculos contractuales con la empresa, su relación conyugal la hace beneficiaria de los derechos derivados del contrato de su esposo. La demanda de la esposa se basa en el artículo 1382 del C.Civ. por la falta del empleador, de la que resultó que, en este caso, al no recibir ella las atenciones médicas que necesitaba, perdió su feto. El hecho de que el empleador haya tenido un seguro privado no lo exime de responsabilidad, toda vez que este seguro no cubría los cuidados que la mujer requería. No. 7, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109. Competencia Los J. de Paz son competentes para conocer de los sometimientos practicados por el I.D.S.S. al empleador que infringe la Ley No. 1896, pudiendo sancionarlo penalmente y ordenar el pago de prestaciones y cotizaciones no entregadas. En cambio, ellos son incompetentes para conocer de las acciones ejercidas por los trabajadores que se sienten perjudicados por la no inscripción en el I.D.S.S. o la falta de mantenimiento al día en el pago de las cuotas. En este caso no es necesario el levantamiento de un acta de infracción, pudiendo los jueces laborales determinar la existencia de la violación alegada. No. 21, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061; No. 4, Ter., Mar. 2002, B.J. 1096. Inscripción según la Ley 1896 La inscripción es posible, aun en ausencia del documento de identificación personal del trabajador, por lo que el empleador no puede indicar esto como causa justificativa, a menos que demuestre que intentó hacer la inscripción, con lo que se descargaría de responsabilidad. No. 27, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103. Es un obrero para los fines de aplicación del Art. 2 de la Ley No. 1896, el operario en el mantenimiento de vehículos, al predominar en su labor el esfuerzo muscular, por lo que, sin importar el salario que devengue, tiene que ser registrado por su empleador en el IDSS. No. 41, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105. No existe una escala salarial que impida la inclusión de los obreros en el Seguro Social (Art. 2 Ley No. 1896). No. 16, Ter., Nov. 2006, B.J. 1152. Inscripción según la Ley 87-01 El carácter universal del Sistema Dominicano de Seguridad Social impone a los empleadores la obligación de inscribir en él a todos sus trabajadores, sin hacer diferenciación por el monto ni el tipo de la remuneración que éstos perciben. No. 22, Ter., May. 2008, B.J. 1170. La obligación del empleador de inscribir y pagar las cotizaciones persiste sin importar que el salario del trabajador sea de un monto elevado, limitándose en este caso el salario cotizable al monto de veinte salario mínimos, conforme el Art. 57 de la Ley núm. 87-01. No. 24, Ter., Jun. 2009, B.J. 1183. El Sistema Dominicano de Seguros Sociales está integrado por el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, el Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales. Para cumplir con el mandato de la Ley No. 87-01, es necesario que el empleador inscriba al trabajador en todos ellos. No. 12, Ter., Abr. 2010, B.J. 1193. Todo empleador está en la obligación de registrar a todos sus trabajadores, de manera tal que incluya todas las coberturas. No cumple con esa obligación el empleador que tiene inscritos a sus trabajadores en una Administradora de Riesgos de Salud, a través de la contratación del llamado Seguro de Salud, sin inscribirlos en las demás instituciones que los protegen contra los riesgos laborales y les garantizan la pensión de retiro. No. 29, Ter., Nov. 2011, B.J. 1212. Liberación del empleador de responsabilidad Cuando un trabajador devenga un salario mayor al tope establecido para el seguro obligatorio instituido por la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales, el empleador no está obligado a responder de las prestaciones que le corresponden al contraer alguna enfermedad durante la existencia del contrato. No. 31, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Aunque no constituye un accidente de trabajo aquél en que el trabajador utiliza el vehículo accidentado para diligencias personales sin autorización del empleador, el empleador debe pagar una indemnización por los daños sufridos, si no tiene al trabajador inscrito en la Seguridad Social. No. 14, Ter., Mar. 2011, B.J. 1204.
DETALLE
Título
SEGURIDAD SOCIAL
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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