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Abstract
V. tb. Comitencia Fianza penal, Oposición Leg. Ley No. 146-02 de Seguros y Fianzas, G.O.10169.3 Ley No. 4117 de 1955 de seguro obligatorio para vehículos, G.O.7828.7, der. Jur. Acción directa La Segunda Sala no ha dictado sentencias expresando que hay que poner en causa directamente a la compañía aseguradora. No. 31, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204. Condena del asegurador Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador dentro de los límites de la póliza, salvo que éste haya actuado en su propio interés, cuando niega la existencia de la póliza o niega que el riesgo se encuentre cubierto. No. 60, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164. Contrato sigue el vehículo En un accidente de tránsito, una vez identificado el vehículo asegurado y establecida la vigencia de la póliza, no importa que el seguro esté a nombre de otra persona o entidad para que las condenaciones sean declaradas oponibles al asegurador, siempre y cuando el propietario haya sido demandado y comprobada su responsabilidad civil, y dicha entidad aseguradora haya sido puesta en causa (Art. 10 de la Ley 4117 de 1955). No. 42, Seg., Sept. 1999, B.J. 1066; No. 04, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068. El seguro de vehículos es “in rem” no “in personam”, lo que quiere decir que sigue la cosa, no a la persona. No. 84, Seg., Jun. 2002, B.J. 1099. Las condenaciones civiles son oponibles a la compañía aseguradora, siempre que la misma haya sido puesta en causa, y el asegurado o una persona por la que éste responde sea condenado a una reparación por daños y perjuicios, en razón de que el contrato de seguro suscrito de acuerdo con la Ley No. 4117 sigue el vehículo como tal y no a la persona que contrató el seguro. La aseguradora continúa obligada, aun cuando las condenaciones civiles no recaigan directamente en la persona del asegurado. No. 58, Seg., Jul. 2002, B.J. 1100. El seguro recae sobre el vehículo y no sobre la persona que lo contrató, quien debe ser puesto en causa para que la sentencia sea oponible a la aseguradora. No. 29, Seg., Jun. 2007, B.J. 1159. El hecho de rechazarse la constitución en actor civil contra el suscriptor de una póliza no exonera a la entidad aseguradora del cumplimiento de su obligación, siempre y cuando se establezca que el vehículo envuelto en el accidente es el mismo asegurado por la aseguradora. No. 41, Seg., Sept. 2007, B.J. 1162 Costas La corte no puede condenar al pago de las costas a la aseguradora, pues las costas sólo le son oponibles dentro de los límites de la póliza. No. 03, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142; No. 69, Seg., Jul. 2006, B.J. 1148. Cuando la aseguradora actúa en beneficio propio y no en representación de asegurado, es pasible de ser condenada al pago de las costas. No. 33, Seg., May. 2009, B.J. 1182. Es incorrecto imponer a la compañía aseguradora, condenada en el aspecto civil, el pago de las costas penales del proceso conjuntamente con el imputado. Las costas penales corresponden al condenado a una pena o a una medida de seguridad. (Art. 249 C.Pr.Pen.). No. 34, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202. Defensa por la aseguradora de su propio interés La aseguradora puede alegar todo cuanto tienda a atenuar o exonerar su propia responsabilidad, incluso solicitar su exclusión del proceso, si no existe una póliza de seguros que la comprometa. No. 157, Seg., May. 2007, B.J. 1158. Puede presentar una solicitud de exclusión la compañía aseguradora que pretende probar que la póliza suscrita entre ella y los asegurados excluye de la cobertura “los daños causados por la carga”. La Corte está obligada a conocer su recurso y contestar los medios presentados por ella. No. 25, Seg., May. 2011, B.J. 1206. Previo a condenar a la aseguradora que sostiene que el camión no estaba asegurado, la Corte debe verificar si el recibo de pago de la póliza aportado como evidencia se refiere a la carga o al cabezote del camión, lo que es importante determinar, debido a que el cabezote es la parte activa del vehículo, mientras que el furgón es una parte pasiva. No. 1, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208. Defensa del imputado por la aseguradora La aseguradora puede alegar todo en cuanto a la disminución del monto de los daños y la no existencia de la responsabilidad del asegurado. Por eso el recurso de la aseguradora es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el imputado y el tercero civilmente demandado. No. 16, Seg., Oct. 2008, B.J. 1175. Oponibilidad de la condenación A las compañías aseguradoras no se les puede imponer condenaciones en su contra. Son puestas en causa para que conozcan los procedimientos que se siguen contra sus asegurados y, en caso de que éstos sean condenados, las sentencias puedan serles oponibles dentro de los límites de las pólizas. No. 81, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147. Aunque sea inadmisible el recurso de la persona civilmente responsable, la condena del asegurado sigue siendo oponible a la aseguradora. No. 191, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150. La intervención forzosa no es la forma de emplazamiento que exige la ley. No puede declararse la oponibilidad de la sentencia a la compañía aseguradora que fue intervenida forzosamente, a pesar de que el asegurado lo haya solicitado en audiencia. No. 161, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151. Incurre en un fallo extra petita el tribunal que ordena la oponibilidad de la sentencia condenatoria a la aseguradora cuando las partes no lo han solicitado. No. 07, Seg., Abr. 2008, B.J. 1169. Para que la entidad aseguradora esté obligada a responder por los daños ocasionados por el vehículo, es suficiente con ponerla en causa y constituirse en actor civil contra el propietario. No. 1, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. El simple hecho de hacer una reclamación ante la aseguradora es insuficiente para que ella se entere del proceso penal seguido al asegurado, que culminó con una sentencia condenatoria en daños y perjuicios. Para que la sentencia le sea oponible, es necesario llamarla en intervención o pedir la ejecución del contrato de seguro. No. 34, Pr., Jun. 2010, B.J. 1195 Las víctimas de un accidente de vehículo pueden elegir demandar en daños y perjuicios al propietario del mismo o al suscriptor de la póliza en su calidad de comitente del conductor, pero a este último sólo puede condenársele hasta la concurrencia del monto de la póliza, lo que no sucede con el propietario. No. 6, Seg., Jun. 2010, B.J. 1195 Una sentencia condenatoria sólo puede ser declarada oponible a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza suscrita, aunque la sentencia no lo diga expresamente. No. 34, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202 Pasajeros La Ley 359 de 1968 entiende como pasajeros, para fines de su exclusión de indemnización en caso de accidente, los pasajeros del vehículo cubierto por la póliza; los del otro vehículo accidentado no están excluidos. No. 9, Seg., Jun. 1998, B.J. 1051. Se consideran como pasajeros irregulares y por tanto excluidos del seguro, los pasajeros de un camión “cabezote”, destinado al transporte de carga y no de personas. Las condenaciones impuestas al asegurado no pueden ser oponibles a la compañía aseguradora. No. 32, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059; No. 155, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147; No. 10, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208. Placa de exhibición Las placas de exhibición cubren los riesgos de seguro obligatorio del vehículo que las porta. El contrato pactado entre la entidad aseguradora y el propietario de la placa permite que dicha placa sea usada de manera rotativa. No. 65, Seg., Ago. 2006, B.J. 1149. Prueba V. tb. Seguro, Prueba del contrato y sus cláusulas. En un accidente de tránsito, la parte civil, que pretende obtener una indemnización por parte de la aseguradora del vehículo accidentado, debe demostrar al tribunal la propiedad del vehículo mediante una certificación de la DGII y la existencia de un contrato de seguro por medio de certificación expedida por la Superintendencia de Seguros. Ni el acta policial, ni un simple marbete pueden establecerlos fehacientemente. No. 34, Seg., Nov. 1998, B.J. 1056; No. 42, Seg., Sept. 1999, B.J. 106; No. 76, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151; No. 29, Seg., Ago. 2010, B.J.1197. El marbete no es eficaz como prueba de la existencia del seguro, si éste es contradicho por una certificación de la Superintendencia de Seguros, ya que la certificación que expide esta institución oficial es suficiente para verificar la existencia o no del seguro. No. 01, Seg., Ago. 2001, B.J. 1089. El hecho de que en el expediente no figure una certificación de la Superintendencia de Seguros, que haga constar cuál es la compañía aseguradora del vehículo accidentado, no tiene relevancia cuándo la calidad de aseguradora es probada por el acta policial levantada con relación al accidente, cuando las partes no contradicen su contenido. No. 48, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154. Aunque el marbete en sí no es prueba de la existencia del contrato de seguro, si es presentado junto con recibos originales firmados con motivo de la renovación de la póliza, se evidencia la existencia del contrato de seguro. No. 65, Seg., Dic. 2007, B.J. 1165. Lo declarado en el acta policial, una fotocopia o un marbete aportado al proceso con membrete de la compañía de Seguros no constituye una prueba eficaz para determinar la existencia de un contrato de seguro. Sólo la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros prueba la existencia de una póliza que compromete a la compañía aseguradora. No. 43, Seg., Sept. 2010, B.J. 1198. Transferencia de la propiedad o arrendamiento del vehículo V. Seguro de responsabilidad para vehículos, Contrato sigue el vehículo Traspaso de vehículo
DETALLE
Título
SEGURO DE RESPONSABILIDAD PARA VEHICULOS
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
Headrick, William C.
V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
Headrick, William C.
Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
Headrick, William C.
V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
Headrick, William C.
V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
Headrick, William C.
V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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