Abstract
V. tb. Apelación, Indivisibilidad del asunto Banco, Depositante fallecido Calidad para actuar en justicia Casación, Admisibilidad: una sucesión Casación, Emplazamiento: a una sucesión o a varios recurridos Comunidad legal, Bienes propios Determinación de herederos Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Renovación de la instancia Separación de bienes Testamentos Leg. Ley de Desheredación No. 1097 de 1946, G.O.6388, mod. por: Ley No. 1145 de 1946. G.O.6424 Jur. Distracción de bienes El elemento constitutivo del delito civil de distracción u ocultamiento de bienes sucesorales es la mala fe o intención fraudulenta. Al no estar legalmente determinadas las circunstancias que caracterizan dicho delito, los jueces del fondo disponen de un poder soberano para apreciarlo. No. 1, Pr., Mayo 1998, BJ. 1050. No procede el sobreseimiento de las acciones civiles en partición cuándo han precedido la acción penal por ocultamiento o sustracción de bienes de la sucesión. Para que el sobreseimiento prospere es necesario que la acción pública sea puesta en movimiento antes o durante la acción civil, y que ambas acciones nazcan de un mismo hecho, lo que no sucede cuándo una persigue un hecho delictivo, mientras que otra persigue la partición hereditaria. El hecho de que prospere la acción penal no afecta el conocimiento de la demanda civil, ni excluye a los demandantes en partición de la sucesión, en razón de que el heredero encontrado culpable de haber distraído u ocultado bienes no pierde su condición de heredero, sino que queda impedido de renunciar o reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados. Además como en la primera etapa de la demanda en partición el tribunal se limita a ordenarla o rechazarla, resulta extemporáneo el pedimento tendente a impugnar el derecho de propiedad de uno o varios de los bienes a partir. No. 18, Pr., Abr. 2010, B.J. 1193. Falta de personalidad jurídica V. tb. Casación, Admisibilidad: una sucesión Casación, Emplazamiento: a una sucesión o a varios recurridos No existe disposición alguna que confiera a las sucesiones la condición de personas jurídicas. Por consiguiente, no pueden recurrir en casación. No. 3, Pr., Jun. 1998, BJ. 1051. El recurso de casación interpuesto en contra de una sucesión o de los sucesores de una persona es inadmisible, en razón de que una sucesión, o los sucesores de manera innominada, no tienen personalidad jurídica. No. 4, Pl., Jul. 2001, B. J. 1088. Impugnación de venta simulada hecha por el de-cujus Los herederos que impugnan los actos otorgados por el de-cujus en fraude de sus derechos, pueden ser considerados como terceros y se les admite a probar la simulación alegada por todos los medios, tanto por documentos como por testigos y aun por presunciones. No. 17, Ter., May. 2011, B.J. 1206. Inclusión de heredero Tratándose de una demanda en inclusión de heredero en materia de tierras, no es procedente el alegato de los demandados de que la acción ha prescrito, debido a que, tratándose de este tipo de demanda, no existe plazo alguno de prescripción. No. 2, Ter., Ene. 1999, B.J. 1058. Partición hereditaria V.tb. Competencia en materia inmobiliaria, Acciones personales y mixtas Sucesiones, Distracción de bienes En una demanda en partición ante la jurisdicción civil ordinaria, una de las partes solicitó ordenar una rendición de cuentas sobre la administración de una parcela que había sido propiedad de la sucesión antes de ser adjudicada a la demandada. Dicha solicitud pone en juego un derecho registrado para cuyo conocimiento sólo el Tribunal de Tierras es competente, por lo que el tribunal civil apoderado de la demanda en partición, al rechazar la solicitud, hizo una correcta interpretación de su competencia. No. 8, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054. Cuándo el tribunal civil ordinario es apoderado de una demanda en partición de los bienes de una sucesión, dicha jurisdicción es competente, aun si estos bienes son inmuebles registrados, y no puede declarar su incompetencia por este motivo, ya que la jurisdicción de Tierras sólo está facultada para decidir sobre una demanda en partición cuándo todos los herederos están de acuerdo, por tratarse de una competencia excepcional. Fuera de este caso, el derecho común mantiene su imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria. No. 1, Pr., Dic. 1998, B.J. 1057. De conformidad con la Ley de Registro de Tierras y la nueva Ley de Registro Inmobiliario, para la competencia del Tribunal de Tierras ante una demanda en partición se requiere que todos los herederos estén de acuerdo. Fuera de este caso, el tribunal de derecho común es el competente para toda demanda en partición, por tratarse de una acción personal. No. 8, Pr. Sept. 2010,B.J.,1198. Prueba de la calidad de heredero Una sucesión en que se discuten las calidades de los herederos es un asunto de interés privado. Sólo en caso de que algunos herederos nieguen la calidad de los demás debe el tribunal exigir la aportación de la prueba correspondiente, pues lo contrario podría conducir a una exclusión de herederos cuyas calidades los demás admiten. No. 06, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. Reserva hereditaria Para calcular la reserva y determinar si ésta ha sido disminuida por las liberalidades consentidas por el de-cujus, es preciso, primero: evaluar los bienes que componían el patrimonio del difunto en el momento de su defunción y deducir del total resultante el pasivo correspondiente; y segundo: agregar al monto neto de los bienes existentes el valor de los bienes que fueron objeto de donación entre vivos [a los herederos], siendo este total definitivo el que dará la suma sobre la cual deberá calcularse la reserva. (Art. 913 y 922 del C. Civ.) No. 11, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. Secuestro judicial No se justifica la designación de un secuestrario judicial, fundada en una disposición testamentaria que ha sido declarada nula por un tribunal, máxime cuándo con dicha disposición se despojaría a los herederos reservatarios, cuya calidad no ha sido controvertida. No. 4, Pr., Mar. 1999, B. J. 1060. Venta de bienes comprendidos en la sucesión Cuándo se discute la validez de las ventas entre herederos, declaradas por la Corte nulas por no cumplir las disposiciones del art. 57 de la Ley No. 301 de 1964 sobre el Notariado, es deber del tribunal explicar si dichos actos fueron objeto de contestación de parte interesada, o si por el contrario la ineficacia de esos actos proviene del hecho de que el recurrente no poseía a título personal sino como miembro de la sucesión, o finalmente si los actos de venta fueron otorgados por personas con derechos en la sucesión. No. 18, Ter. Mar. 2000, B.J. 1072. Es nula la venta de un inmueble que se encuentra a nombre de una sucesión. Es deber de la compradora proveer al tribunal la prueba de que se realizó un procedimiento de determinación de herederos y el deslinde de la porción correspondiente a cada vendedor. No. 18, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191.
DETALLE
Título
SUCESIONES
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
Show full item recordCollections
- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
Headrick, William C.
V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
Ver detalles
REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
Headrick, William C.
Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
Ver detalles
REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
Headrick, William C.
V. Capitalización de las empresas públicas
Ver detalles
REFORMA AGRARIA
Headrick, William C.
V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
Ver detalles
REFERIMIENTO
Headrick, William C.
V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
Ver detalles
REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
Ver detalles