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Título

SUCESIONES

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionV. tb. Apelación, Indivisibilidad del asunto Banco, Depositante fallecido Calidad para actuar en justicia Casación, Admisibilidad: una sucesión Casación, Emplazamiento: a una sucesión o a varios recurridos Comunidad legal, Bienes propios Determinación de herederos Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Renovación de la instancia Separación de bienes Testamentos Leg. Ley de Desheredación No. 1097 de 1946, G.O.6388, mod. por: Ley No. 1145 de 1946. G.O.6424 Jur. Distracción de bienes El elemento constitutivo del delito civil de distracción u ocultamiento de bienes sucesorales es la mala fe o intención fraudulenta. Al no estar legalmente determinadas las circunstancias que caracterizan dicho delito, los jueces del fondo disponen de un poder soberano para apreciarlo. No. 1, Pr., Mayo 1998, BJ. 1050. No procede el sobreseimiento de las acciones civiles en partición cuándo han precedido la acción penal por ocultamiento o sustracción de bienes de la sucesión. Para que el sobreseimiento prospere es necesario que la acción pública sea puesta en movimiento antes o durante la acción civil, y que ambas acciones nazcan de un mismo hecho, lo que no sucede cuándo una persigue un hecho delictivo, mientras que otra persigue la partición hereditaria. El hecho de que prospere la acción penal no afecta el conocimiento de la demanda civil, ni excluye a los demandantes en partición de la sucesión, en razón de que el heredero encontrado culpable de haber distraído u ocultado bienes no pierde su condición de heredero, sino que queda impedido de renunciar o reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados. Además como en la primera etapa de la demanda en partición el tribunal se limita a ordenarla o rechazarla, resulta extemporáneo el pedimento tendente a impugnar el derecho de propiedad de uno o varios de los bienes a partir. No. 18, Pr., Abr. 2010, B.J. 1193. Falta de personalidad jurídica V. tb. Casación, Admisibilidad: una sucesión Casación, Emplazamiento: a una sucesión o a varios recurridos No existe disposición alguna que confiera a las sucesiones la condición de personas jurídicas. Por consiguiente, no pueden recurrir en casación. No. 3, Pr., Jun. 1998, BJ. 1051. El recurso de casación interpuesto en contra de una sucesión o de los sucesores de una persona es inadmisible, en razón de que una sucesión, o los sucesores de manera innominada, no tienen personalidad jurídica. No. 4, Pl., Jul. 2001, B. J. 1088. Impugnación de venta simulada hecha por el de-cujus Los herederos que impugnan los actos otorgados por el de-cujus en fraude de sus derechos, pueden ser considerados como terceros y se les admite a probar la simulación alegada por todos los medios, tanto por documentos como por testigos y aun por presunciones. No. 17, Ter., May. 2011, B.J. 1206. Inclusión de heredero Tratándose de una demanda en inclusión de heredero en materia de tierras, no es procedente el alegato de los demandados de que la acción ha prescrito, debido a que, tratándose de este tipo de demanda, no existe plazo alguno de prescripción. No. 2, Ter., Ene. 1999, B.J. 1058. Partición hereditaria V.tb. Competencia en materia inmobiliaria, Acciones personales y mixtas Sucesiones, Distracción de bienes En una demanda en partición ante la jurisdicción civil ordinaria, una de las partes solicitó ordenar una rendición de cuentas sobre la administración de una parcela que había sido propiedad de la sucesión antes de ser adjudicada a la demandada. Dicha solicitud pone en juego un derecho registrado para cuyo conocimiento sólo el Tribunal de Tierras es competente, por lo que el tribunal civil apoderado de la demanda en partición, al rechazar la solicitud, hizo una correcta interpretación de su competencia. No. 8, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054. Cuándo el tribunal civil ordinario es apoderado de una demanda en partición de los bienes de una sucesión, dicha jurisdicción es competente, aun si estos bienes son inmuebles registrados, y no puede declarar su incompetencia por este motivo, ya que la jurisdicción de Tierras sólo está facultada para decidir sobre una demanda en partición cuándo todos los herederos están de acuerdo, por tratarse de una competencia excepcional. Fuera de este caso, el derecho común mantiene su imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria. No. 1, Pr., Dic. 1998, B.J. 1057. De conformidad con la Ley de Registro de Tierras y la nueva Ley de Registro Inmobiliario, para la competencia del Tribunal de Tierras ante una demanda en partición se requiere que todos los herederos estén de acuerdo. Fuera de este caso, el tribunal de derecho común es el competente para toda demanda en partición, por tratarse de una acción personal. No. 8, Pr. Sept. 2010,B.J.,1198. Prueba de la calidad de heredero Una sucesión en que se discuten las calidades de los herederos es un asunto de interés privado. Sólo en caso de que algunos herederos nieguen la calidad de los demás debe el tribunal exigir la aportación de la prueba correspondiente, pues lo contrario podría conducir a una exclusión de herederos cuyas calidades los demás admiten. No. 06, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. Reserva hereditaria Para calcular la reserva y determinar si ésta ha sido disminuida por las liberalidades consentidas por el de-cujus, es preciso, primero: evaluar los bienes que componían el patrimonio del difunto en el momento de su defunción y deducir del total resultante el pasivo correspondiente; y segundo: agregar al monto neto de los bienes existentes el valor de los bienes que fueron objeto de donación entre vivos [a los herederos], siendo este total definitivo el que dará la suma sobre la cual deberá calcularse la reserva. (Art. 913 y 922 del C. Civ.) No. 11, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. Secuestro judicial No se justifica la designación de un secuestrario judicial, fundada en una disposición testamentaria que ha sido declarada nula por un tribunal, máxime cuándo con dicha disposición se despojaría a los herederos reservatarios, cuya calidad no ha sido controvertida. No. 4, Pr., Mar. 1999, B. J. 1060. Venta de bienes comprendidos en la sucesión Cuándo se discute la validez de las ventas entre herederos, declaradas por la Corte nulas por no cumplir las disposiciones del art. 57 de la Ley No. 301 de 1964 sobre el Notariado, es deber del tribunal explicar si dichos actos fueron objeto de contestación de parte interesada, o si por el contrario la ineficacia de esos actos proviene del hecho de que el recurrente no poseía a título personal sino como miembro de la sucesión, o finalmente si los actos de venta fueron otorgados por personas con derechos en la sucesión. No. 18, Ter. Mar. 2000, B.J. 1072. Es nula la venta de un inmueble que se encuentra a nombre de una sucesión. Es deber de la compradora proveer al tribunal la prueba de que se realizó un procedimiento de determinación de herederos y el deslinde de la porción correspondiente a cada vendedor. No. 18, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191.
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)SUCESIONES
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