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Título

ACCIÓN CIVIL ACCESORIA A LA ACCIÓN PÚBLICA

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionV. tb. Calidad para reclamar daños y p. Casación, Extensión del recurso Cheques sin fondo, delito de emisión de, Acción en cobro del cheque Comitencia, Independencia de la responsabilidad del comitente y del preposé Competencia de los tribunales militares y policiales Cosa juzgada, De lo penal sobre lo civil Depósito, contrato de, Depósito bancario Guarda de cosas inanimadas, Incompetencia de la jurisdicción penal Sobreseimiento, De la acción civil por pendencia de la acción penal Jur. Alcance de la acción civil La acción civil llevada conjuntamente con la acción pública persigue fines pecuniarios, mientras que la acción pública tiende a reparar el agravio a la sociedad, por lo que la primera no tiene ninguna influencia sobre la segunda. No. 4, Seg., 10 dic 1997, B.J.1045. Apelación de la parte civil solamente La apelación efectuada por la parte civil constituida tiene necesariamente que versar sobre sus intereses, puramente privados, sin ningún tipo de influencia sobre la suerte de la acción pública, No. 4, Seg., 10 dic 1997, B.J.1045. Aun cuando el tribunal declare la inadmisibilidad del recurso de apelación del prevenido por extemporáneo, el tribunal tiene la obligación de examinar los hechos para determinar si son susceptibles de comprometer la responsabilidad civil de su comitente. No. 19, Seg., Ago. 1998, B.J. 1053 A partir de la vigencia del C. Pr. Pen. se permite al querellante y actor civil recurrir contra la sentencia tanto en el aspecto penal como civil, aun cuando el Ministerio Público no lo haya hecho. No. 23, Seg, Jun. 2008, B.J. 1171 Apelación del imputado o de la aseguradora En materia de accidentes de vehículos, la modificación del aspecto civil producto de los recursos del imputado o la aseguradora benefician al tercero civilmente demandado, aun cuando éste no haya recurrido. No. 16, Seg., Oct. 2008, B.J. 1175. Calidad para impulsar la acción penal V.tb. Calidad para reclamar daños y p. El actor civil puede no sólo actuar en el proceso para solicitar la reparación del daño que se le haya causado, sino también participar en el aspecto penal del caso, solicitando la condena del imputado. No. 28, Seg., Ago. 2006, B.J. 1149. El mecanismo del C.Pr.Pen., que permite al actor civil adherirse a la acusación del Ministerio Público, no le impide sustentar la acusación en el aspecto penal cuando el fiscal retira la acusación. El actor civil goza de autonomía para perseguir el castigo que él sostiene merece el imputado. No. 11, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208. Casación por la parte civil solamente La parte civil que recurre en casación sólo debe versar sus intereses en el aspecto civil y no puede inmiscuirse en lo atinente a la acción pública. No. 21, Seg., Jun. 1998, B.J. 1051. Los medios del recurso de casación de la parte civil constituida no pueden versar sobre el aspecto penal de la sentencia. Ésta sólo puede recurrir en cuanto a sus intereses civiles. No. 26, Seg., Abr. 2007, B.J. 1157. Ante la ausencia del recurso de apelación del Ministerio Público, el actor civil no puede pretender en casación la modificación del aspecto penal de la sentencia, ya que dicho aspecto se hace definitivo e irrevocable. No. 40, Seg., Ago. 2007, B.J. 1161. Casación de la parte civilmente responsable Cuando la recurrente en casación posee la doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable, y no ha depositado el memorial de casación, ni ha expuesto en el acta los vicios de la sentencia, como lo establece el art. 37 de la L. Pr. Cas, la S.C.J. está obligada a declarar la nulidad de dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, pero debe analizarlo en cuanto a su condición de procesada. No. 16, Seg., Sept. 2002, B.J. 1102. Competencia V.tb. Guarda de cosas inanimadas, Incompetencia de la jurisdicción penal Competencia de los tribunales militares y policiales. Cuando el tribunal correccional entiende que no es competente para conocer de una demanda por tratarse de una violación de un contrato que no tiene características de infracción penal, debe declarar su incompetencia y no declinar el asunto por ante otro tribunal, puesto que esto es atribución exclusiva de la S.C.J. No. 42, Seg., Abr. 1999, B.J. 1061. Constitución en parte civil Nadie puede constituirse en parte civil por primera vez en grado de apelación, pues violaría el principio de doble grado de jurisdicción. No. 46, Seg., Jul. 2000, B.J. 1076; No. 87, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164. El imputado y su defensa técnica tienen la oportunidad de oponerse a la constitución en actor civil en la fase preparatoria. Luego de concluída esta etapa, el escrito de constitución del actor civil no puede ser discutido y tampoco puede el tribunal reducir condenaciones que en su provecho hayan sido otorgadas acogiendo un alegato de irregularidad del escrito presentado por el imputado. No. 1, Seg., Oct. 2011, B.J. 1211 Descargo del prevenido por ausencia de culpa o por caso fortuito Cuando una persona es exonerada de responsabilidad penal, no procede retener una falta civil cuasidelictual para justificar una indemnización en favor de la víctima, pues la responsabilidad civil que de ella se deriva está fundada en los mismos hechos de la prevención, lo cual impide que se produzcan decisiones contrarias. No.39, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068; No. 67, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068; No. 22, Seg., Oct. 2000, B.J. 1079; No. 54, Seg., Feb. 2004, B.J. 1119; No. 22, Seg., Oct. 2000, B.J. 1079; No. 152, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151. En caso de descargo del procesado sin retención de falta capaz de comprometer su responsabilidad civil, la parte civil puede alegar lo que entienda que es violatorio de la ley en cuanto a la valoración de las pruebas o al procedimiento. No. 09, Seg., Sept. 2001, B.J. 1090; No. 01, Seg., Dic. 2001, B.J. 1093. El art. 3 del C. Pr. Cr. permite que la acción civil sea llevada accesoriamente a la acción pública y que, en caso de descargo del prevenido, el tribunal pueda fallar la acción en daños y perjuicios en favor de la parte civil, siempre y cuando tenga su origen en los mismos hechos de la acusación y que los mismos sean calificados como delitos o cuasidelitos civiles, y condenar civilmente al comitente de una persona que haya cometido una simple infracción de tránsito. No. 75, Seg., May. 2001, B.J. 1086; No. 07, Seg., Ago. 2002, B.J. 1101. Para que una parte en el proceso penal pueda ser responsable civilmente es necesario que el tribunal apoderado establezca la existencia de un delito o una falta que dé base al resarcimiento, por lo cual el tribunal debe pronunciarse en cuanto al aspecto penal, aun sin imponer sanciones. No. 31, Seg., Ago. 2002, B.J. 1101. El tribunal puede descargar penalmente al imputado por la comisión de un delito, si no están presentes todos los elementos constitutivos de la infracción, y sin embargo condenarlo civilmente porque el hecho cometido por él le produjo daños a la otra parte, No. 98, Seg., Mar. 2006, B.J. 1144. Los Tribunales apoderados de una acción civil accesoria a la acción pública pueden pronunciarse sobre aquélla aun cuando el aspecto penal se encuentre insuficientemente caracterizado. No. 193, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151. No puede el tribunal basarse en la duda razonable para descargar al imputado de la demanda civil accesoria, cuando la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño. No obstante la absolución penal, se puede retener una falta civil. No. 15, Seg., Dic. 2009, B.J. 1189. El hecho de que se absuelva al imputado no impide al tribunal retener una falta civil fundada en los mismos hechos que motivaron la acusación, si se establece que el accionar del imputado, aunque fue inintencional, causó daños y perjuicios a los accionantes. No. 26, Seg., Nov. 2011, B.J. 1212. La responsabilidad civil que se deriva de un accidente tiene su origen en la falta penal prevista por la ley de tránsito, por lo que, si se establece que no existe falta penal, no puede retenerse una falta civil. No. 4, Sal.Reu., Ago. 2011, B.J. 1209. Descargo del prevenido: Retención del hecho para acordar una indemnización civil a falta de recurso del Ministerio Público Descargado en primer grado el acusado del delito que se le imputa, podría subsistir una falta susceptible de comprometer su responsabilidad civil, que debe ser examinada por la corte de apelación. No. 07, Seg., 12 Sept. 1997, B.J. 1042. Habiendo sido descargado el acusado en primer grado y al haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación del Procurador, la Corte puede retener una falta civil al acusado, al amparo del recurso de apelación de la parte civil constituida. No. 9, Seg., Ene. 1999, B.J. 1058. Siendo el prevenido descargado en primera instancia, y el Ministerio Público no haber recurrido en apelación, el juez de alzada puede examinar los hechos de la prevención y retener una falta que sustenta una indemnización en favor de la parte civil. No. 48, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065; No. 25, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142. Ante la ausencia del recurso de apelación del prevenido y del Ministerio Público, la sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto penal. La Corte puede, sin embargo, examinar los hechos de la prevención y sobre ellos considerar si existe una infracción que puede servir de base para imponer una indemnización. No. 60, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156; No. 60, Seg., May. 2007, B.J. 1158. Desistimiento de la parte civil La acción pública por violación a la Ley 241 en que resulta muerta una persona es irrenunciable e indelegable (art. 58 del C. Pr. Pen.). El desistimiento de la acción civil, por haber el imputado llegado a un acuerdo con los familiares de la víctima, no incide en la persecución penal, ni tampoco en la acción civil en contra del tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora. No. 06, Seg., May. 2007, B.J. 1158. El desistimiento tácito del actor civil no extingue la acción penal, que continúa ante la jurisdicción penal. Conforme al art. 125 del C.Pr.Pen., este desistimiento, contrario al principio “electa una vía”, no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por ante los tribunales civiles. No. 27, Seg., Jul. 2010, B.J. 1196. Elección de la vía La regla “electa una via no datur recursus ad alteram”, tiene su aplicación cuando, sobre la base de un mismo hecho que tiene características penales, se ha iniciado primero la acción civil. En tal caso ya no se puede apoderar la jurisdicción penal. Pero nada impide que se inicie una demanda en cobro de pesos basada en un préstamo en la jurisdicción civil, y que posteriormente, debido al surgimiento de maniobras fraudulentas, se presente una querella penal, en razón de que ambas acciones pueden coexistir y tomar rumbos diferentes, toda vez que no tienen su origen en el mismo hecho incriminado. No. 20, Seg., Mar. 1999, B.J. 1060. Para que la regla “electa una vía…” tenga aplicación, es preciso que haya identidad de personas, de objeto y de causa en ambas demandas, la civil y la penal. No existe esta identidad cuando la jurisdicción penal es apoderada sobre el fundamento de que el querellado había infringido la Ley 5869, y su objeto era obtener una sanción penal y eventualmente una indemnización pecuniaria, mientras que la demanda civil persigue el desalojo o desocupación del inmueble. No. 48, Seg., Jul. 2001, B.J. 1088. Incomparecencia de la parte civil La falta de comparecencia del actor civil a la audiencia preliminar sin justa causa debe considerarse como desistimiento de su acción, a condición de una citación regular previa (art. 124 C. Pr. Pen.). No. 30, Seg., Abr. 2006, B.J. 1145. Muerte del imputado En los casos en que el imputado ha fallecido, el tribunal debe declarar extinta la acción penal, pero puede pronunciarse sobre el aspecto civil del proceso. No. 96, Seg., Jul. 2007, B.J. 1160. Necesidad de pronunciarse sobre el aspecto penal Incurre en una falta de estatuir el tribunal que se pronuncia únicamente sobre el aspecto civil de la demanda, sin proceder a un análisis de la responsabilidad penal del imputado, que resulta necesaria antes de imponer cualquier indemnización por daños y perjuicios. No. 60, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164. Para que la Corte pueda responsabilizar civilmente a la empresa por los golpes y heridas proferidos por dos de sus empleados a una persona dentro del establecimiento, es necesario que la empresa sea incluida en el auto de apertura a juicio y sea emplazada para la audiencia preliminar y de fondo. No. 6, Seg., Oct. 2010, B.J.1199. Lo penal pone lo civil en estado V. Sobreseimiento Prescripción Cuando la acción civil es iniciada accesoria a la penal, cualquier acto notificado a una de las partes surte efecto suspensivo de la prescripción de tres años en las demás partes. Por el contrario, cuando la acción civil se ejerce después de transcurrido el plazo de tres años estando pendiente la acción penal, las notificaciones que se hacen en el orden penal no surten efecto interruptivo en la acción civil. No. 10, Seg., Ene. 2003, B.J. 1106. Tratándose de una acción civil ejercida accesoriamente a la acción penal, como está vinculada a todos los eventos que afectan a esta última, al transcurrir más de tres años de haberse iniciado el proceso penal, ambas acciones se extinguen. No. 29, Seg., Dic. 2009, B.J. 1189.
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)ACCIÓN CIVIL ACCESORIA A LA ACCIÓN PÚBLICA
InitialA


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