![Thumbnail](/bitstream/handle/123456789/80314/SUSPENSI%c3%93N%20DE%20TRABAJO.pdf.jpg?sequence=3&isAllowed=y)
Abstract
V. tb. Banco Agrícola Carga de la prueba (materia laboral) Enfermedad del trabajador Prescripción (materia laboral), Efecto de la suspensión del trabajo Terminología, Asuntos laborales Trabajo, Reanudación de las labores después de la suspensión Jur. Autorización de la Sec. de Tr. Es innecesario obtener la autorización de la Secretaría de Trabajo cuando la suspensión de los efectos del contrato se produce por el mutuo consentimiento de las partes. No. 4, Ter., Jun.2006, B.J. 1147. Causas de suspensión En la comunicación al Dep. de Tr. no puede invocarse como una causa de suspensión un hecho que ha podido ser previsto e impedido por el empleador. No. 23, Ter., May. 2003, B.J. 1110. Como sanción al trabajador El solo hecho de que en la comunicación de una suspensión se le atribuyan faltas al trabajador que pudieran ser causales de su despido, no es suficiente para determinar que la voluntad del empleador haya sido la de ejercer el despido. No. 18, Ter., Feb. 2004, B. J. 1119. Comunicación al Dep. Tr. Es legal la suspensión realizada antes de la resolución que la valida, siempre que el empleador la haya comunicado al Dep. de Tr. dentro del tercer día de efectuada, con indicación de la causa. La Corte debe verificar la real voluntad del empleador, pues de ser un despido disfrazado, se impondrían los hechos y se descartaría la comunicación. (IX Principio Fundamental). No. 5, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057. Daños y perjuicios La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, rechazada por las autoridades de trabajo y posteriormente declarada carente de justa causa por los tribunales, es pasible de producir daños y perjuicios a los trabajadores afectados, siendo facultad de los jueces del fondo efectuar su evaluación. No. 23, Ter., May. 2003, B.J. 1110. Despido o desahucio durante la suspensión El Art. 75 del C. Tr. prohibe el desahucio del trabajador cuyo contrato está suspendido por una causa atinente a él, pero ninguna disposición legal prohibe que el empleador le ponga fin al contrato de trabajo durante ese estado, haciendo uso del despido. No. 3, Pl., Nov. 1999, B. J. 1068. La suspensión del contrato no impide al empleador ejercer el derecho del despido, por lo que se computa durante ese tiempo el plazo para su realización. No. 1, Ter., Nov. 1999, B.J. 1068. Frente a la suspensión de los efectos del contrato, el empleador puede válidamente conceder el preaviso al trabajador con la advertencia de que, una vez concluido, pondrá término a la relación contractual, pues este plazo mantiene vigente el contrato con todas sus consecuencias, resultando válido el desahucio efectuado si al vencimiento del mismo ha cesado la suspensión. No. 13, Ter., May. 2003, B.J. 1110. El fin de la suspensión no implica la terminación del contrato. La fecha en que cesa la suspensión no puede tomarse, por esa sola circunstancia, como fecha del despido. No. 8, Ter., Dic. 2006, B.J. 1153. Dimisión durante la suspensión La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no impide al trabajador poner fin al mismo mediante dimisión, si en el curso de la suspensión surge una falta imputada al empleador que constituye una causa de dimisión. No. 14, Ter., Feb. 2004, B. J. 1119; No. 2, Sal. Reun., Ago. 2008, B. J. 1173. Equivalente a una terminación El juez puede deducir que en una comunicación dirigida a un trabajador, en la que se le comunica la “suspensión” de su contrato de trabajo, se encubre una terminación del contrato, pero para ello es necesario que precise los hechos que dan lugar a su apreciación. No. 13, Ter., Ene. 2004, B. J. 1118. No autorizada La suspensión de las actividades de la aerolínea por resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil no suspende por sí misma los contratos de trabajo de los trabajadores de las empresas afectadas. Es ilegal la suspensión de los mismos, si los empleadores no la han comunicado al Dep de Tr. dentro de los tres días, con indicación de la causa. (Art. 55 C.Tr.) No. 41, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052. El empleador que suspende un contrato sin la previa autorización del Dep. de Tr., no queda liberado, con la entrega de una ayuda económica, de su obligación de pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante la suspensión. No. 52, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056. No se torna en despido la suspensión que deviene ilegal por inobservancia a los Arts48 y siguientes del C.Tr., sino que el trabajador puede exigir el pago de los salarios caídos y el reintegro a sus labores y ejercer la dimisión cuando esto último no se verifique. No. 5, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057; No.2, Ter., Mar. 2004, B.J. 1120. La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas por el Código de Trabajo para ello, es ilegal y no puede ser considerada como un desahucio a cargo del empleador. No. 13, Ter., Ene. 2004, B. J. 1118. Pago del salario El empleador tiene que pagar los salarios adeudados con anterioridad a la suspensión del trabajo; sólo durante la suspensión está eximido de cumplir las obligaciones derivadas del contrato. No. 40, Ter., Mar. 2006, B.J. 1144. Pendencia de acción penal contra el trabajador El empleador puede negarse a reintegrar al trabajador contra quien una acción penal había prescrito según sentencia de primera instancia, pero que no había alcanzado la autoridad de la cosa juzgada. La suspensión del contrato podía continuar. No. 55, Ter., May. 1999, B.J. 1062. El trabajador queda liberado de su obligación de prestación de servicios hasta que se produzca la sentencia definitiva con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin importar que obtenga su libertad provisional bajo fianza. No. 15, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. Por causa atinente al trabajador Cuando la suspensión del trabajo es por una causa atinente al trabajador, es él quien tiene que hacer del conocimiento del empleador la cesación de ese estado con su presentación al lugar donde realiza sus labores. No. 46, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El trabajador cuyo contrato de trabajo está suspendido por una causa atinente a su persona no está obligado a responder al pedimento de reintegro de su empleador, a no ser que la causa de la suspensión haya cesado, caso en el cual puede ser despedido justificadamente por incumplimiento de una de sus obligaciones sustanciales. No. 61, Ter., Sept. 2011, B.J. 1210 Prisión del trabajador Frente a la suspensión del contrato producto de la prisión del trabajador, el empleador, de considerar que los hechos causantes de la detención constituyen una falta grave, puede despedirlo sin tener que esperar que el tribunal penal decida sobre los cargos imputados, pues en esta materia no se aplica el principio ‘’lo penal mantiene lo laboral en estado’’. No. 72, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060. No tiene derecho a reclamar daños y perjuicios el trabajador que, producto de una querella interpuesta por el empleador, ha sido objeto de prisión y posteriormente descargado, sino que en tal caso el empleador está obligado a pagar los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo que duró la prisión. No. 46, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El empleador está obligado a pagar los salarios caídos del trabajador cuyo contrato está suspendido debido a la prisión preventiva derivada de una denuncia suya, si ha sido descargado o si su inocencia ha sido declarada, a falta de lo cual se genera un estado de faltas continuo que permite el ejercicio de la dimisión mientras no se realice el pago. (Art. 53 C.Tr.) No. 20, Ter., Nov. 2010, B.J. 1200. El empleador tiene que pagar los salarios correspondientes al tiempo que dure la prisión del trabajador encarcelado por denuncia suya, cuando es declarado inocente, aun cuando el tribunal laboral declare injustificada la dimisión posteriormente ejercida por el trabajador, por considerar que la querella había sido puesta de buena fe, motivada en una falta laboral. No. 6, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178. Reinicio de las labores V. tb. Trabajo, contrato de, Reanudación de las labores después de la terminación La circunstancia de que un empleador no reanude las labores al cesar las causas que generaron una suspensión, no convierte por sí sola esta suspensión en un despido, sino que constituye una violación al Art. 53 del C. Tr. [de 1951], lo que a su vez faculta a la trabajadora a poner fin al contrato de trabajo, haciendo uso del derecho a la dimisión. No. 14, Ter., 19 Nov. 1997, B.J. 1044. Tanto la negativa del empleador de reanudar el trabajo después de la suspensión, como la inasistencia del trabajador, constituyen un estado de faltas constante que puede dar lugar a dimisión o despido, pero en modo alguno genera una terminación automática del contrato de trabajo. No. 10, Ter., Dic. 2007, B.J. 1165; No. 33, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186. Los trabajadores están obligados a probar que se presentaron a reclamar su reposición sólo si la empresa demuestra primero haber notificado al Dep. de Tr. la cesación de la causa que motivó la suspensión, para que éste se lo comunique a los trabajadores afectados conforme al Art. 59 del C.Tr. No. 33, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186. Valor probatorio de la Res. del Dep. de Tr. El tribunal que resta fuerza probatoria a la resolución del Dep. de Tr. que declara la procedencia de una suspensión de contratos, debe señalar los medios de prueba que se le aportaron para el establecimiento de hechos distintos a los verificados en la resolución. No. 23, Ter., 10 Mar. 1999, B.J. 1060.
DETALLE
Título
SUSPENSIÓN DE TRABAJO
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
Show full item recordCollections
- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
Headrick, William C.
V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
Ver detalles
REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
Headrick, William C.
Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
Ver detalles
REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
Headrick, William C.
V. Capitalización de las empresas públicas
Ver detalles
REFORMA AGRARIA
Headrick, William C.
V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
Ver detalles
REFERIMIENTO
Headrick, William C.
V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
Ver detalles
REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
Ver detalles
![Anterior](/themes/Mirage2//images/flecha-izquierda.png)
![Siguiente](/themes/Mirage2//images/flecha-correcta.png)