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Título

SUSPENSIÓN DE TRABAJO

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionV. tb. Banco Agrícola Carga de la prueba (materia laboral) Enfermedad del trabajador Prescripción (materia laboral), Efecto de la suspensión del trabajo Terminología, Asuntos laborales Trabajo, Reanudación de las labores después de la suspensión Jur. Autorización de la Sec. de Tr. Es innecesario obtener la autorización de la Secretaría de Trabajo cuando la suspensión de los efectos del contrato se produce por el mutuo consentimiento de las partes. No. 4, Ter., Jun.2006, B.J. 1147. Causas de suspensión En la comunicación al Dep. de Tr. no puede invocarse como una causa de suspensión un hecho que ha podido ser previsto e impedido por el empleador. No. 23, Ter., May. 2003, B.J. 1110. Como sanción al trabajador El solo hecho de que en la comunicación de una suspensión se le atribuyan faltas al trabajador que pudieran ser causales de su despido, no es suficiente para determinar que la voluntad del empleador haya sido la de ejercer el despido. No. 18, Ter., Feb. 2004, B. J. 1119. Comunicación al Dep. Tr. Es legal la suspensión realizada antes de la resolución que la valida, siempre que el empleador la haya comunicado al Dep. de Tr. dentro del tercer día de efectuada, con indicación de la causa. La Corte debe verificar la real voluntad del empleador, pues de ser un despido disfrazado, se impondrían los hechos y se descartaría la comunicación. (IX Principio Fundamental). No. 5, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057. Daños y perjuicios La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, rechazada por las autoridades de trabajo y posteriormente declarada carente de justa causa por los tribunales, es pasible de producir daños y perjuicios a los trabajadores afectados, siendo facultad de los jueces del fondo efectuar su evaluación. No. 23, Ter., May. 2003, B.J. 1110. Despido o desahucio durante la suspensión El Art. 75 del C. Tr. prohibe el desahucio del trabajador cuyo contrato está suspendido por una causa atinente a él, pero ninguna disposición legal prohibe que el empleador le ponga fin al contrato de trabajo durante ese estado, haciendo uso del despido. No. 3, Pl., Nov. 1999, B. J. 1068. La suspensión del contrato no impide al empleador ejercer el derecho del despido, por lo que se computa durante ese tiempo el plazo para su realización. No. 1, Ter., Nov. 1999, B.J. 1068. Frente a la suspensión de los efectos del contrato, el empleador puede válidamente conceder el preaviso al trabajador con la advertencia de que, una vez concluido, pondrá término a la relación contractual, pues este plazo mantiene vigente el contrato con todas sus consecuencias, resultando válido el desahucio efectuado si al vencimiento del mismo ha cesado la suspensión. No. 13, Ter., May. 2003, B.J. 1110. El fin de la suspensión no implica la terminación del contrato. La fecha en que cesa la suspensión no puede tomarse, por esa sola circunstancia, como fecha del despido. No. 8, Ter., Dic. 2006, B.J. 1153. Dimisión durante la suspensión La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no impide al trabajador poner fin al mismo mediante dimisión, si en el curso de la suspensión surge una falta imputada al empleador que constituye una causa de dimisión. No. 14, Ter., Feb. 2004, B. J. 1119; No. 2, Sal. Reun., Ago. 2008, B. J. 1173. Equivalente a una terminación El juez puede deducir que en una comunicación dirigida a un trabajador, en la que se le comunica la “suspensión” de su contrato de trabajo, se encubre una terminación del contrato, pero para ello es necesario que precise los hechos que dan lugar a su apreciación. No. 13, Ter., Ene. 2004, B. J. 1118. No autorizada La suspensión de las actividades de la aerolínea por resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil no suspende por sí misma los contratos de trabajo de los trabajadores de las empresas afectadas. Es ilegal la suspensión de los mismos, si los empleadores no la han comunicado al Dep de Tr. dentro de los tres días, con indicación de la causa. (Art. 55 C.Tr.) No. 41, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052. El empleador que suspende un contrato sin la previa autorización del Dep. de Tr., no queda liberado, con la entrega de una ayuda económica, de su obligación de pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante la suspensión. No. 52, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056. No se torna en despido la suspensión que deviene ilegal por inobservancia a los Arts48 y siguientes del C.Tr., sino que el trabajador puede exigir el pago de los salarios caídos y el reintegro a sus labores y ejercer la dimisión cuando esto último no se verifique. No. 5, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057; No.2, Ter., Mar. 2004, B.J. 1120. La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas por el Código de Trabajo para ello, es ilegal y no puede ser considerada como un desahucio a cargo del empleador. No. 13, Ter., Ene. 2004, B. J. 1118. Pago del salario El empleador tiene que pagar los salarios adeudados con anterioridad a la suspensión del trabajo; sólo durante la suspensión está eximido de cumplir las obligaciones derivadas del contrato. No. 40, Ter., Mar. 2006, B.J. 1144. Pendencia de acción penal contra el trabajador El empleador puede negarse a reintegrar al trabajador contra quien una acción penal había prescrito según sentencia de primera instancia, pero que no había alcanzado la autoridad de la cosa juzgada. La suspensión del contrato podía continuar. No. 55, Ter., May. 1999, B.J. 1062. El trabajador queda liberado de su obligación de prestación de servicios hasta que se produzca la sentencia definitiva con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin importar que obtenga su libertad provisional bajo fianza. No. 15, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. Por causa atinente al trabajador Cuando la suspensión del trabajo es por una causa atinente al trabajador, es él quien tiene que hacer del conocimiento del empleador la cesación de ese estado con su presentación al lugar donde realiza sus labores. No. 46, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El trabajador cuyo contrato de trabajo está suspendido por una causa atinente a su persona no está obligado a responder al pedimento de reintegro de su empleador, a no ser que la causa de la suspensión haya cesado, caso en el cual puede ser despedido justificadamente por incumplimiento de una de sus obligaciones sustanciales. No. 61, Ter., Sept. 2011, B.J. 1210 Prisión del trabajador Frente a la suspensión del contrato producto de la prisión del trabajador, el empleador, de considerar que los hechos causantes de la detención constituyen una falta grave, puede despedirlo sin tener que esperar que el tribunal penal decida sobre los cargos imputados, pues en esta materia no se aplica el principio ‘’lo penal mantiene lo laboral en estado’’. No. 72, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060. No tiene derecho a reclamar daños y perjuicios el trabajador que, producto de una querella interpuesta por el empleador, ha sido objeto de prisión y posteriormente descargado, sino que en tal caso el empleador está obligado a pagar los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo que duró la prisión. No. 46, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El empleador está obligado a pagar los salarios caídos del trabajador cuyo contrato está suspendido debido a la prisión preventiva derivada de una denuncia suya, si ha sido descargado o si su inocencia ha sido declarada, a falta de lo cual se genera un estado de faltas continuo que permite el ejercicio de la dimisión mientras no se realice el pago. (Art. 53 C.Tr.) No. 20, Ter., Nov. 2010, B.J. 1200. El empleador tiene que pagar los salarios correspondientes al tiempo que dure la prisión del trabajador encarcelado por denuncia suya, cuando es declarado inocente, aun cuando el tribunal laboral declare injustificada la dimisión posteriormente ejercida por el trabajador, por considerar que la querella había sido puesta de buena fe, motivada en una falta laboral. No. 6, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178. Reinicio de las labores V. tb. Trabajo, contrato de, Reanudación de las labores después de la terminación La circunstancia de que un empleador no reanude las labores al cesar las causas que generaron una suspensión, no convierte por sí sola esta suspensión en un despido, sino que constituye una violación al Art. 53 del C. Tr. [de 1951], lo que a su vez faculta a la trabajadora a poner fin al contrato de trabajo, haciendo uso del derecho a la dimisión. No. 14, Ter., 19 Nov. 1997, B.J. 1044. Tanto la negativa del empleador de reanudar el trabajo después de la suspensión, como la inasistencia del trabajador, constituyen un estado de faltas constante que puede dar lugar a dimisión o despido, pero en modo alguno genera una terminación automática del contrato de trabajo. No. 10, Ter., Dic. 2007, B.J. 1165; No. 33, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186. Los trabajadores están obligados a probar que se presentaron a reclamar su reposición sólo si la empresa demuestra primero haber notificado al Dep. de Tr. la cesación de la causa que motivó la suspensión, para que éste se lo comunique a los trabajadores afectados conforme al Art. 59 del C.Tr. No. 33, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186. Valor probatorio de la Res. del Dep. de Tr. El tribunal que resta fuerza probatoria a la resolución del Dep. de Tr. que declara la procedencia de una suspensión de contratos, debe señalar los medios de prueba que se le aportaron para el establecimiento de hechos distintos a los verificados en la resolución. No. 23, Ter., 10 Mar. 1999, B.J. 1060.
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)SUSPENSIÓN DE TRABAJO
InitialS


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