Abstract
V. tb. Inspectores de trabajo Organización Internacional del Trabajo (OIT ) Renuncia, al trabajo o al pago de las prestaciones Salario, Dependiente de los beneficios Dec. Dec. No. 47-99 que crea el Consejo Consultivo de Trabajo, G.O.10008.22 Jur. Accionista El accionista que presta un servicio personal a su empresa se presume su trabajador, a menos que ella pruebe que tal prestación es a consecuencia de su condición de socio. El servicio prestado no requiere ser material, pudiendo ser intelectual, como la participación en el consejo de administración. No. 33, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064. Nada impide que el accionista de una empresa comercial sea a la vez un trabajador de ella, si conjuntamente con su aportación al capital accionario presta sus servicios personales en las condiciones requeridas por el C.Tr. para la formación del contrato de trabajo, independientemente de cual sea su categoría como accionista y de las funciones que realice. No. 6, Ter., Oct. 2000, 1079. La empresa tiene la carga de probar que la prestación de servicios de uno de sus accionistas es de naturaleza distinta a la laboral, siendo insuficiente la presentación de los documentos que avalan su calidad de accionista, pues esta calidad no impide la existencia del contrato de trabajo. No. 43, Ter., Mar. 2004, B.J. 1144. Comerciante Constituye una relación comercial y no de trabajo la operación mediante la cual una persona recibe dinero prestado de la Gallera para la compra de bebidas que luego revende a los clientes del negocio con un margen de beneficio que no comparte con el arrendatario o propietario del negocio. No. 6, Ter., Feb. 2011, B.J. 1203. Constituye una relación comercial y no de naturaleza laboral el vínculo entre el dueño del colmado y el dueño de la banca que funciona en el colmado, que le otorga al primero un porcentaje de las ventas de números efectuadas. No. 28, Ter., Mar. 2011, B.J. 1204. Comisionista V.tb. Salario, Comisiones Se presume que el vendedor a comisión es un trabajador, a menos que el empleador pruebe que tal servicio no es exclusivo de su empresa. (Art. 5 y 16 del C. Tr. de 1951). No. 16, Ter., Mar. 1998, B.J. 1048. El denominado pago por comisión es una forma de remuneración del trabajador subordinado, teniendo en cuenta la unidad de rendimiento y el mismo no determina la naturaleza del contrato de trabajo, ni hace aplicable los artículos del Código de Comercio relativos a los comisionistas. No. 53, Ter., Mar. 1998, B.J. 1048; No. 22, Ter., Ene. 1999, B. J.1058. El hecho de que el trabajador reciba un por ciento por las ventas cobradas no lo convierte en un comisionista excluido de la protección del C.Tr. El contrato de comisión implica la realización de un pedimento especifico por cuenta propia, sin importar la forma de pago, siendo aplicable el porcentaje a todo vínculo contractual. No. 20, Ter., May. 1999, B.J. 1062; No. 29, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064; No. 23, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137; No. 20, Ter., Sept. 2005, B.J. 1138. Condicional No constituye un contrato de trabajo el acuerdo mediante el cual la retribución del que presta los servicios depende de un suceso incierto: la contratación del ‘’empleador’’ por un equipo estadounidense de béisbol de Grandes Ligas. No. 24, Ter., Sept. 2002, B.J. 1102. Contratista independiente El hecho de que en el contrato suscrito entre las partes, se precise que los servicios que prestaba el reclamante eran como transportista, regido por el C. Civ., no elimina la existencia del contrato de trabajo, ni la aplicación del art. 267 del C. de Tr., debido a que el servicio en este caso es de tipo personal. No. 27, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045 . Cuando se presta un servicio personal de manera ocasional, realizando labores que no satisfacen necesidades normales y constantes de la empresa, de manera independiente, no existe contrato de trabajo. No. 32, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059. La existencia del contrato de trabajo se determina por las condiciones en que se realiza una labor, no por el tipo de labor que se realiza. Labores normales, constantes y uniformes pueden ser realizadas por quien labora de manera independiente sin sujeción a dirección alguna. No. 25, Ter., Ene. 2007, b. J. 1154. No constituye un contrato de trabajo el servicio prestado por taxistas a una parte del personal de una empresa, de manera independiente y sin subordinación, aunque sea la empresa quien pague por el servicio. No. 10, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184. Doméstico Cuando el trabajo realizado por una cocinera implica lucro para el empleador, por efectuarse en la clínica de su propiedad, ésta se considera protegida por del C. Tr. y no así cuando se ofrece en una residencia. No. 46, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049. Está protegida por la legislación laboral la trabajadora que, además de desempeñarse como doméstica en la casa de su empleadora, labora en un colegio de su propiedad. No. 61, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056 (Esta sentencia dice en su encabezado que es la número 59). Los trabajadores domésticos no tienen derecho a indemnizaciones por causa de terminación del contrato, salvo cuando sus labores sean propias de un hogar, sitio de residencia o habitación particular del empleador, que importe lucro o negocio para éste o sus parientes. No. 41, Ter., Jun. 2005, B.J. 1135. No se considera dome?tico el servicio prestado en el hotel propiedad del empleador, al ser un lugar donde se realizan actividades comerciales para la obtención de beneficios. No. 82, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052. Equipo o grupo Al empleador admitir que el demandante le prestó sus servicios personales, conjuntamente con una banda musical de su propiedad, se estableció la existencia de una relación laboral. No. 7, Pl., Jun. 1999, B. J. 1063. Exclusividad de empleado público El hecho de que una persona labore en una institución estatal (Secretaría de Agricultura) no le impide prestar sus servicios a una empresa privada como trabajador, pues la exclusividad como requisito para la existencia del contrato sólo la exigía el C.Tr. anterior para las personas que ejercían una profesión liberal y para los agentes, representantes y viajantes de comercio. No. 13, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056. Falta de salario y horario fijos Para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo (Art. 15 y 34 del C. Tr.) así como la presunción de que todo contrato de trabajo es por tiempo indefinido, es insuficiente establecer que el salario no era fijo y que el empleado no estaba sujeto al cumplimiento de un horario. No. 36, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045. El servicio prestado por el trabajador sujeto al pago “a destajo” implica la existencia de una relación laboral, aunque sea en ausencia de un horario y salario fijos. No. 16, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047. El vínculo de subordinación, que hace presumir la existencia de un contrato en toda relación de trabajo de tipo personal, es determinado por la facultad de quien recibe el servicio de dirigir la actividad del que lo presta y no por la forma como se paga. El hecho de que el trabajador en el taller de pintura y desabolladura reciba un pago por labor rendida no lo convierte en trabajador independiente. No. 18, Ter., Oct. 1998, B.J.1055. El trabajador que recibe su salario calculado por la unidad de rendimiento está obligado a cumplir el horario de trabajo establecido en la empresa. La diferencia de este tipo de trabajador con el que recibe su salario por unidad de tiempo, radica en que, para los fines de la percepción del salario, se toma en cuenta la producción, mientras que en el último el salario se paga calculado el tiempo en que se cumple la jornada de trabajo. No. 2, Pl., Sept. 1999, B. J. 1066; No. 50, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064. Se presume la existencia del contrato aunque el trabajador reciba un porcentaje de las ventas realizadas, pues éste es un modo de pagar a los que prestan sus servicios por labor rendida, independientemente de la naturaleza del contrato. No. 29, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064. No labora por cuenta propia el trabajador a quien, conforme a la naturaleza de los servicios prestados (vendedor de mercancías), no se le exige el cumplimiento de un horario fijo, ni la permanencia en el local de la empresa. No. 37, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103. Novación del contrato de trabajo El hecho de que las partes hayan estado vinculadas por un contrato de trabajo no elimina la posibilidad de que, después de terminado éste, se pacte otro tipo de contrato. No. 40, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161. Prueba V.tb. Carga de la prueba (materia laboral), Existencia del contrato de trabajo El empleador que niega la existencia del contrato de trabajo debe probar que el servicio prestado por el trabajador no era de tipo personal. No. 67, Ter., Abr. 1998, B.J.1049, No. 2, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051; No. 36, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115. Habiendo reconocido el empleador que el trabajador le prestaba un servicio personal, actúa correctamente la Corte que da por existente el contrato de trabajo y lo califica por tiempo indefinido en base a las presunciones de los arts. 16 y 34 del C.T.r., cuando el empleador no demuestra la existencia de un contrato distinto. No. 45, Ter., Jun. 1998, B.J.1051. Al alegar la empresa que la expedición del carnet de identificación se concede a todos los que realizan una labor en ella, para así evitar la irrupción de intrusos, admite con ello que el trabajador le prestaba un servicio personal, lo que, conforme a legislación vigente (Art. 16 de la Ley No. 2920), hace presumir la existencia del contrato, a menos que ella pruebe que los servicios prestados se originaban en otro tipo de contrato. No. 17, Ter., Abr. 2004, B.J. 1121 Sociedad que proporciona al trabajador El solo hecho de que la empresa pague al comisionista mediante cheques expedidos en favor de una compañía por acciones, no significa que éste no sea su trabajador. No. 53, Ter., Mar. 1998, B.J. 1048; No. 22, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058. No emana de un contrato de trabajo, sino de un contrato de servicios entre dos empresas, la labor de locutor desempeñada por una persona que figura como empleado de una empresa afiliada a la radiodifusora, que le provee locutores a ésta. No. 1, Ter., Sept. 2006, B.J. 1150. Socio V. Trabajo, Existencia ..., Accionista Subordinación El Art. 16 del anterior C. de Tr. presumía que existía un contrato de trabajo entre la persona que prestaba un servicio personal y aquélla a quien le prestaba el servicio, por lo que, una vez establecida la prestación del servicio, el trabajador no tenía que probar que sus servicios los prestaba de manera subordinada. No. 4, Pl., Jul. 1999, B. J. 1064. El contrato de trabajo se caracteriza por la facultad del empleador de dirigir la prestación de servicios e impartir las intrucciones de lugar, sin importar que la dirección se ejerza directamente o a través de una tercera persona, ni que el servicio se preste en las instalaciones de otra institución, pública y privada. No. 2, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172. Uso de herramienta propia del trabajador Si bien el empleador debe facilitar los medios e instrumentos para la ejecución del trabajo, el hecho de que el trabajador utilice medios de su propiedad no descarta la existencia del contrato de trabajo. No. 18, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202; No. 24, Ter., May. 2011, B.J. 1206.
DETALLE
Título
TRABAJO, EXISTENCIA DE UN CONTRATO SUJETO AL C.TR.
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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