Abstract
V. tb Conjunto económico Documentos emanados del patrono Nombres comerciales Jur. Constitución o transformación de sociedad No debe declararse inadmisible la demanda en prestaciones dirigida contra un negocio designado con su nombre comercial, si ese nombre comercial adquirió personalidad con posterioridad a la celebración del contrato. Debe determinarse si la empresa constituida con ese nombre continuó explotando el mismo negocio que el alegado empleador. No. 21, Ter., Oct. 2000, 1079. El hecho de que una persona física, que ha contratado trabajadores para que le presten sus servicios personales en su negocio propio, transforme la empresa en una sociedad comercial legalmente constituida, la que se convierte en el nuevo empleador, no la libera del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos. No. 30, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Contratista principal o subcontratista V.tb. Obra, contrato de, Responsabilidad solidaria del dueño de la obra A los fines de que el empleador principal se libere de las obligaciones contraidas por el subcontratista frente a sus trabajadores, es insuficiente que esté constituido como una compañía de comercio, siendo necesario que demuestre que, ya sea como persona física o como persona moral, el subcontratista se encuentra en condiciones económicas de afrontar sus responsabilidades laborales. No. 29, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113. Designación imprecisa El empleo de la conjunción y/o para conectar a varias personas implica una imprecisión y una falta de seguridad en cuanto a la identidad del empleador. No. 4, Ter., 3 Dic. 1997, B.J. 1045; No. 8, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046; No. 35, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049. El trabajador puede demandar a varias personas que aparentan ser sus empleadores; pero ello no libera a los jueces de determinar de manera precisa quién es el verdadero empleador, indicando los elementos que lo han llevado a esa conclusión. No. 3, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047; No. 47, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058. Frente a la inseguridad del trabajador sobre quién es el verdadero empleador, el juez debe precisar a la persona que ostenta tal condición, debiendo motivar su decisión cuando la condena se impone solidariamente a varias personas. La solidaridad debe ser probada por el trabajador que la invoca. No. 15, Ter., May. 1998, B.J. 1050. Dos o más empleadores solidarios V.tb. Apelación, Condenación indivisa Conjunto económico El hecho de que un tribunal decida excluir a un demandado sobre la base de que no es empleador de la demandante, sin que ninguna de las partes lo solicite, no constituye un fallo ultra petita, pues los jueces del fondo sólo pueden conderar como empleadores a aquéllos contra quienes se establezca que tienen esa calidad. No. 9, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059. Actúa correctamente la Corte que condena solidariamente a los individuos que habían sido demandados y citados en conjunto, al no haber ellos demostrado la constitución en compañía por acciones del nombre comercial que indicaban como el verdadero empleador. No. 1, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103. Cuando varias empresas actúan como si fuesen una sola, utilizando los trabajadores indistintamente en una y en otra, todas son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones contractuales, aun cuando tengan personerías jurídicas distintas y no haya mediado ningún fraude. No. 31, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Al condenar a más de una empresa al pago de prestaciones, el tribunal debe precisar si hubo sustitución o traspaso de las mismas, transferencia de trabajador, un conjunto econonómico, y si el trabajador prestó servicios a ambas. No. 25, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149. Cuando hay más de un empleador, todos pueden ser condenados solidariamente, aunque no se haya establecido ningún fraude en perjuicio de los trabajadores. No. 39, Ter., Jun. 2010, B.J. 1195. Empleador aparente V. tb. Empleador, nombre comercial Frente a la apariencia de una persona de ser la empleadora, por ser ella la administradora y quien realiza los pagos, lo que caracteriza un lazo de subordinación, debe ser considerada como tal en virtud de que los trabajadores no tienen la obligación de conocer quién es realmente su empleador. No. 10, Ter., Abr. 1998, B.J. 1045. Al no estar obligados a saber cuál es el dueño de la empresa donde laboran, los trabajadores pueden demandar a la persona o al nombre comercial que actúa como aparente empleador. No. 9, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069. Toda persona que, teniendo la apariencia de un empleador, contrate y dirija las labores de los trabajadores, si pretende que es funcionario de una persona moral a quien atribuye la condición de empleadora, debe demostrar su constitución y la razón de su vinculación con ella. No. 16, Ter., Sept. 2001, B.J. 1090. Para que una persona tenga la apariencia de ser empleadora y sea susceptible de recibir condenaciones, es necesario que haya una reiteración de actos que induzcan a los trabajadores a darle esa calidad, siendo insuficiente un simple contacto o una referencia que no esté acompañada de continuidad en las actuaciones. No. 8, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. El solo hecho de que una persona que no se considere empleadora no ponga en causa a quien ella entiende tiene esa calidad, no la hace responsable del cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el verdadero empleador, salvo cuando tenía esa apariencia por su forma de proceder frente a los trabajadores. No. 8, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. La apariencia de empleador que se manifiesta en una persona física que contrata a los trabajadores, imparte las instrucciones, paga salarios y se desenvuelve como tal, se aplica cuando ellos desconocen al verdadero empleador y no cuando demandan a la persona física y a la persona moral responsable de su contratación. No. 23, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El empleador aparente, para librarse de las condenaciones, debe demostrar la existencia del verdadero empleador. No. 43, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. Si resulta que la persona que puso término al contrato no fue empleador, ni aparente ni real, esa persona no puede ser responsabilizada de las obligaciones derivadas de la términación del contrato. No. 5, Sal.Reu., Feb. 2010, B.J.1191 Gerentes o mandatarios La Corte, habiendo reconocido que el comité del equipo actuaba como mandatario del club, no podía condenar al mismo tiempo a ambos, pues las obligaciones derivadas de las actuaciones de los mandatarios y representantes no los comprometen personalmente, sino que las obligaciones pesan sobre sus mandantes o representados. No. 3, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047. El presidente de la empresa está eximido de las obligaciones contractuales que tiene la misma con sus empleados y de las actuaciones que realiza en representación de ella. Se casa la sentencia que lo condena por haber comunicado la suspensión provisional del trabajador sin que se cumpliera con los requisitos legales para suspenderlo. No. 37, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052. No adquiere la calidad de empleador ni compromete su propia responsabilidad el funcionario que, en representación de una empresa, contrata trabajadores y pone fin a sus contratos. Tampoco se obliga solidariamente, pues conforme el C.Tr. la solidaridad está limitada a los casos de sustitución de empleadores, sociedad de hecho y conjunto económico y cuando hayan mediado maniobras fraudulentas. No. 52, Ter., Abr. 1998, B.J.1061. Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, no son solidariamente responsables de las obligaciones contractuales contraídas por la persona moral que representan por el hecho de que la persona moral hubiese sido declarada en inactividad fiscal por las autoridades tributarias. No. 13, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108. Jefe de equipo V. tb. Empresa Laboral El hecho de que una persona pacte las condiciones de trabajo de un grupo de trabajadores no la convierte en empleadora, ni desvincula a los trabajadores de la empresa. Aunque las contrataciones se realicen a través del jefe de equipo y la ejecución se realice colectivamente, los derechos son adquiridos individualmente por cada trabajador. No. 7, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064. El músico que contrata, dirige las labores y recibe los salarios de los otros dos guitarristas que junto a él forman el grupo musical que labora en la empresa, no se convierte por ello en empleador, sino que es un intermediario con poder para recibir la remuneración de todos (Arts. 8 y 11 C.Tr.). No. 9, Ter., May. 2000, B.J. 1074. Liquidadores Los liquidadores de un banco ejercen funciones de administración y de representación de la entidad durante el proceso de liquidación y como tal no adquieren la condición de empleadores frente a los trabajadores del banco, ni asumen las responsabilidades que corresponden a éste por su relación laboral. No. 3, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058 Nombre comercial V.tb. Nombres comerciales Para imponer condenaciones laborales, resulta impreciso designar a la parte condenada con un nombre genérico, como lo es la palabra “Impermeabilizante”. No. 8, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046. Si la Corte señala en sus motivos que Servicios Automotrices, S.A., no es una persona moral, sino el nombre de un servicio que Delta Comercial les otorga a sus clientes, le basta condenar a esta última y no aplicar condenaciones al nombre que identifica como un servicio de la misma, como si se tratara de otro empleador. No. 13, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051. Al no ser la Bomba Texaco El Polvorín una persona jurídica, la Corte puede condenar a la administradora del negocio, por ser ella quien frente al trabajador da la apariencia de empleadora, a menos que ella haga intervenir forzosamente al verdadero empleador, o presente la prueba de su condición de trabajadora. No. 53, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055. Frente a la ausencia de pruebas que establezcan que la Clínica tiene personalidad jurídica, su propietario adquiere la calidad de empleador de las personas que laboran en ella. No. 56, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060. Cuando un empleador utiliza, frente a la comunidad y a sus trabajadores, un nombre comercial para identificarse, debe responder de las demandas que se lancen contra ese nombre y de las sentencias que se obtengan, siempre que se le garantice su derecho de defensa. No. 9, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069. La condenación de un nombre comercial sin personalidad jurídica no puede ser invocada como un vicio de parte del representante del mismo, sino solamente por la persona a favor de quien se impuso la condenación, por la inseguridad que puede resultar de ejecutar los créditos reconocidos en la sentencia. No. 37, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112. Para que una persona física con apariencia de empleador logre su exclusión del proceso, debe probar que el nombre comercial que actúa como su co-demandado estaba constituido como persona moral y no que simplemente era utilizado para identificar la ejecución de una actividad productiva. No. 20, Ter. May. 2004, B.J. 1122. Puede ser excluido del proceso el nombre comercial demandado al verificarse que otra persona ostenta dicha calidad. No. 23, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149. Persona moral El tribunal está en la obligación de excluir a la persona física, demandada como empledora, cuando demuestra la existencia de una persona moral de quien ella actúa como representante, salvo cuando se demuestre que a ésta también se le prestó un servicio personal, al margen del recibido por la persona moral. No. 11, Ter., Ago. 2009, B.J. 1185. Propietario del vehículo La empleadora del chofer es aquélla que lo contrató y le da órdenes, no así la propietaria del vehículo que el chofer conduce, pues en materia laboral y en el tenor del IX Principio Fundamental del C. Tr., la propiedad de un vehículo no determina la condición de empleador. No. 51, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051. Sociedad de hecho El presidente de la empresa no compromete su responsabilidad frente a los trabajadores, ni adquiere con ello la condición de empleador, a menos que se trate de una sociedad de hecho sin personalidad jurídica. No. 11, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057. Sucursales Los establecimientos no tienen personería jurídica, siendo responsables de todas sus actuaciones las empresas de las cuales dependen. No. 1, Ter., Jun. 2003, B.J. 1111
DETALLE
Título
EMPLEADOR
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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