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Título

EMPLEADOR

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionV. tb Conjunto económico Documentos emanados del patrono Nombres comerciales Jur. Constitución o transformación de sociedad No debe declararse inadmisible la demanda en prestaciones dirigida contra un negocio designado con su nombre comercial, si ese nombre comercial adquirió personalidad con posterioridad a la celebración del contrato. Debe determinarse si la empresa constituida con ese nombre continuó explotando el mismo negocio que el alegado empleador. No. 21, Ter., Oct. 2000, 1079. El hecho de que una persona física, que ha contratado trabajadores para que le presten sus servicios personales en su negocio propio, transforme la empresa en una sociedad comercial legalmente constituida, la que se convierte en el nuevo empleador, no la libera del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos. No. 30, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Contratista principal o subcontratista V.tb. Obra, contrato de, Responsabilidad solidaria del dueño de la obra A los fines de que el empleador principal se libere de las obligaciones contraidas por el subcontratista frente a sus trabajadores, es insuficiente que esté constituido como una compañía de comercio, siendo necesario que demuestre que, ya sea como persona física o como persona moral, el subcontratista se encuentra en condiciones económicas de afrontar sus responsabilidades laborales. No. 29, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113. Designación imprecisa El empleo de la conjunción y/o para conectar a varias personas implica una imprecisión y una falta de seguridad en cuanto a la identidad del empleador. No. 4, Ter., 3 Dic. 1997, B.J. 1045; No. 8, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046; No. 35, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049. El trabajador puede demandar a varias personas que aparentan ser sus empleadores; pero ello no libera a los jueces de determinar de manera precisa quién es el verdadero empleador, indicando los elementos que lo han llevado a esa conclusión. No. 3, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047; No. 47, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058. Frente a la inseguridad del trabajador sobre quién es el verdadero empleador, el juez debe precisar a la persona que ostenta tal condición, debiendo motivar su decisión cuando la condena se impone solidariamente a varias personas. La solidaridad debe ser probada por el trabajador que la invoca. No. 15, Ter., May. 1998, B.J. 1050. Dos o más empleadores solidarios V.tb. Apelación, Condenación indivisa Conjunto económico El hecho de que un tribunal decida excluir a un demandado sobre la base de que no es empleador de la demandante, sin que ninguna de las partes lo solicite, no constituye un fallo ultra petita, pues los jueces del fondo sólo pueden conderar como empleadores a aquéllos contra quienes se establezca que tienen esa calidad. No. 9, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059. Actúa correctamente la Corte que condena solidariamente a los individuos que habían sido demandados y citados en conjunto, al no haber ellos demostrado la constitución en compañía por acciones del nombre comercial que indicaban como el verdadero empleador. No. 1, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103. Cuando varias empresas actúan como si fuesen una sola, utilizando los trabajadores indistintamente en una y en otra, todas son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones contractuales, aun cuando tengan personerías jurídicas distintas y no haya mediado ningún fraude. No. 31, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Al condenar a más de una empresa al pago de prestaciones, el tribunal debe precisar si hubo sustitución o traspaso de las mismas, transferencia de trabajador, un conjunto econonómico, y si el trabajador prestó servicios a ambas. No. 25, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149. Cuando hay más de un empleador, todos pueden ser condenados solidariamente, aunque no se haya establecido ningún fraude en perjuicio de los trabajadores. No. 39, Ter., Jun. 2010, B.J. 1195. Empleador aparente V. tb. Empleador, nombre comercial Frente a la apariencia de una persona de ser la empleadora, por ser ella la administradora y quien realiza los pagos, lo que caracteriza un lazo de subordinación, debe ser considerada como tal en virtud de que los trabajadores no tienen la obligación de conocer quién es realmente su empleador. No. 10, Ter., Abr. 1998, B.J. 1045. Al no estar obligados a saber cuál es el dueño de la empresa donde laboran, los trabajadores pueden demandar a la persona o al nombre comercial que actúa como aparente empleador. No. 9, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069. Toda persona que, teniendo la apariencia de un empleador, contrate y dirija las labores de los trabajadores, si pretende que es funcionario de una persona moral a quien atribuye la condición de empleadora, debe demostrar su constitución y la razón de su vinculación con ella. No. 16, Ter., Sept. 2001, B.J. 1090. Para que una persona tenga la apariencia de ser empleadora y sea susceptible de recibir condenaciones, es necesario que haya una reiteración de actos que induzcan a los trabajadores a darle esa calidad, siendo insuficiente un simple contacto o una referencia que no esté acompañada de continuidad en las actuaciones. No. 8, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. El solo hecho de que una persona que no se considere empleadora no ponga en causa a quien ella entiende tiene esa calidad, no la hace responsable del cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el verdadero empleador, salvo cuando tenía esa apariencia por su forma de proceder frente a los trabajadores. No. 8, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104. La apariencia de empleador que se manifiesta en una persona física que contrata a los trabajadores, imparte las instrucciones, paga salarios y se desenvuelve como tal, se aplica cuando ellos desconocen al verdadero empleador y no cuando demandan a la persona física y a la persona moral responsable de su contratación. No. 23, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El empleador aparente, para librarse de las condenaciones, debe demostrar la existencia del verdadero empleador. No. 43, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. Si resulta que la persona que puso término al contrato no fue empleador, ni aparente ni real, esa persona no puede ser responsabilizada de las obligaciones derivadas de la términación del contrato. No. 5, Sal.Reu., Feb. 2010, B.J.1191 Gerentes o mandatarios La Corte, habiendo reconocido que el comité del equipo actuaba como mandatario del club, no podía condenar al mismo tiempo a ambos, pues las obligaciones derivadas de las actuaciones de los mandatarios y representantes no los comprometen personalmente, sino que las obligaciones pesan sobre sus mandantes o representados. No. 3, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047. El presidente de la empresa está eximido de las obligaciones contractuales que tiene la misma con sus empleados y de las actuaciones que realiza en representación de ella. Se casa la sentencia que lo condena por haber comunicado la suspensión provisional del trabajador sin que se cumpliera con los requisitos legales para suspenderlo. No. 37, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052. No adquiere la calidad de empleador ni compromete su propia responsabilidad el funcionario que, en representación de una empresa, contrata trabajadores y pone fin a sus contratos. Tampoco se obliga solidariamente, pues conforme el C.Tr. la solidaridad está limitada a los casos de sustitución de empleadores, sociedad de hecho y conjunto económico y cuando hayan mediado maniobras fraudulentas. No. 52, Ter., Abr. 1998, B.J.1061. Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, no son solidariamente responsables de las obligaciones contractuales contraídas por la persona moral que representan por el hecho de que la persona moral hubiese sido declarada en inactividad fiscal por las autoridades tributarias. No. 13, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108. Jefe de equipo V. tb. Empresa Laboral El hecho de que una persona pacte las condiciones de trabajo de un grupo de trabajadores no la convierte en empleadora, ni desvincula a los trabajadores de la empresa. Aunque las contrataciones se realicen a través del jefe de equipo y la ejecución se realice colectivamente, los derechos son adquiridos individualmente por cada trabajador. No. 7, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064. El músico que contrata, dirige las labores y recibe los salarios de los otros dos guitarristas que junto a él forman el grupo musical que labora en la empresa, no se convierte por ello en empleador, sino que es un intermediario con poder para recibir la remuneración de todos (Arts. 8 y 11 C.Tr.). No. 9, Ter., May. 2000, B.J. 1074. Liquidadores Los liquidadores de un banco ejercen funciones de administración y de representación de la entidad durante el proceso de liquidación y como tal no adquieren la condición de empleadores frente a los trabajadores del banco, ni asumen las responsabilidades que corresponden a éste por su relación laboral. No. 3, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058 Nombre comercial V.tb. Nombres comerciales Para imponer condenaciones laborales, resulta impreciso designar a la parte condenada con un nombre genérico, como lo es la palabra “Impermeabilizante”. No. 8, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046. Si la Corte señala en sus motivos que Servicios Automotrices, S.A., no es una persona moral, sino el nombre de un servicio que Delta Comercial les otorga a sus clientes, le basta condenar a esta última y no aplicar condenaciones al nombre que identifica como un servicio de la misma, como si se tratara de otro empleador. No. 13, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051. Al no ser la Bomba Texaco El Polvorín una persona jurídica, la Corte puede condenar a la administradora del negocio, por ser ella quien frente al trabajador da la apariencia de empleadora, a menos que ella haga intervenir forzosamente al verdadero empleador, o presente la prueba de su condición de trabajadora. No. 53, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055. Frente a la ausencia de pruebas que establezcan que la Clínica tiene personalidad jurídica, su propietario adquiere la calidad de empleador de las personas que laboran en ella. No. 56, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060. Cuando un empleador utiliza, frente a la comunidad y a sus trabajadores, un nombre comercial para identificarse, debe responder de las demandas que se lancen contra ese nombre y de las sentencias que se obtengan, siempre que se le garantice su derecho de defensa. No. 9, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069. La condenación de un nombre comercial sin personalidad jurídica no puede ser invocada como un vicio de parte del representante del mismo, sino solamente por la persona a favor de quien se impuso la condenación, por la inseguridad que puede resultar de ejecutar los créditos reconocidos en la sentencia. No. 37, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112. Para que una persona física con apariencia de empleador logre su exclusión del proceso, debe probar que el nombre comercial que actúa como su co-demandado estaba constituido como persona moral y no que simplemente era utilizado para identificar la ejecución de una actividad productiva. No. 20, Ter. May. 2004, B.J. 1122. Puede ser excluido del proceso el nombre comercial demandado al verificarse que otra persona ostenta dicha calidad. No. 23, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149. Persona moral El tribunal está en la obligación de excluir a la persona física, demandada como empledora, cuando demuestra la existencia de una persona moral de quien ella actúa como representante, salvo cuando se demuestre que a ésta también se le prestó un servicio personal, al margen del recibido por la persona moral. No. 11, Ter., Ago. 2009, B.J. 1185. Propietario del vehículo La empleadora del chofer es aquélla que lo contrató y le da órdenes, no así la propietaria del vehículo que el chofer conduce, pues en materia laboral y en el tenor del IX Principio Fundamental del C. Tr., la propiedad de un vehículo no determina la condición de empleador. No. 51, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051. Sociedad de hecho El presidente de la empresa no compromete su responsabilidad frente a los trabajadores, ni adquiere con ello la condición de empleador, a menos que se trate de una sociedad de hecho sin personalidad jurídica. No. 11, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057. Sucursales Los establecimientos no tienen personería jurídica, siendo responsables de todas sus actuaciones las empresas de las cuales dependen. No. 1, Ter., Jun. 2003, B.J. 1111
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)EMPLEADOR
InitialE


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