Abstract
V. tb. Casación, Admisibilidad: estado de honorarios Costas Leg. Ley No. 95-88 sobre Honorarios de Abogados, G.O.9748.6 Ley No. 302 de 1964 sobre Honorarios de Abogados, der., G.O.8870.23 Jur. Aprobación La aprobación por liquidación de un contrato de cuota litis sólo adquiere la autoridad de la cosa juzgada cuando se hace contencioso y es fallado definitivamente o cuando el mismo es ejecutado. No. 5, Pr., Nov. 2003, B. J. 1116. Es innecesario someter a la jurisdicción de juicio la aprobación de un estado de gastos y honorarios cuando éstos ya han sido señalados en el acto de cuota litis. No. 5, Ter., Abr. 2007, B.J. 1157. Competencia Compete al tribunal apoderado de la acción laboral conocer de la reclamación del abogado por alegada violación de su contrato de cuota litis. No. 15, Ter., En. 2005, B. J. 1130. Es competente para conocer la aprobación del estado de gastos y honorarios el juez o presidente de corte que ha conocido del asunto. Quien debe conocer de la impugnación a dicho estado, en el caso de los Jueces de Primera Instancia, lo es la Corte de Apelación, y en los de los Presidentes de las Cortes, lo es la Corte en Pleno. No. 10, Ter., Feb. 2006, B.J. 1143. Cuando se prestan servicios ante el Tribunal de Tierras que no puedan culminar o no hayan culminado en sentencia condenatoria en costas, la competencia para la aprobación de los gastos y honorarios pertenece al Presidente del Tr.Sup.T. (Arts. 3 y 10 de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados). No. 20, Ter., May. 2010, B.J. 1194. Derecho al pago Cuando quienes asisten a los litigantes en materia de tierras son abogados, éstos tienen derecho a honorarios frente a sus clientes, ya sea con base en las tarifas establecidas por ley o en el contrato de cuota-litis, aunque en esta materia no hay lugar a condenación en costas. No. 4, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047. Cuando intervengan varios abogados en representación de una misma parte, pueden ser liquidados los honorarios y costas a favor de uno cualquiera de ellos. No. 33, Ter, Abr. 1998, B. J. 1049. Frente al desistimiento hecho sin pagar los honorarios al abogado del trabajador, el abogado puede demandar a su cliente en cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de cuota litis, sin que esto comprometa la responsabilidad del empleador, salvo el caso de que éste lo haya inducido a los fines de desconocer los derechos del abogado. No. 62, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057. Aunque ante el Tribunal de Tierras no hay condenación en costas, el Tribunal de Tierras está facultado para fijar los honorarios de los abogados que representan ante él a los reclamantes y para requerir de éstos el pago correspondiente. (Art. 10 de la L. No. 302 de 1964). No. 10, Ter., Feb. 2006, B.J. 1143. Envío del asunto a primer grado Como excepción a la regla de que el estado de gastos y honorarios no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, cuando la Corte anula la sentencia y envía el asunto a primer grado, resulta improcedente el estado de gastos y honorarios aprobado, en razón de que el Art. 130 del C.Pr.Civ., supletorio de lo penal, señala que las costas serán exigibles después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. No. 28, Seg., Ago. 2010, B.J.1197 Homologación de contrato de cuota litis La solicitud de homologación del contrato de cuota litis fundada en el incumplimiento por parte del cliente es competencia del juzgado de primera instancia y no puede ser planteada ante la Corte de Apelación. No. 13, Pr., Feb. 2008, B. J. 1167. Impugnación de contrato de cuota litis En la homologación de un contrato de cuota litis, el juez no puede apartarse de lo convenido, por lo que el auto que homologa dicho contrato sólo puede ser atacado mediante las acciones de derecho común correspondientes, y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley No. 302 sobre honorarios de abogados. No. 13, Pr., Ene. 2007, B. J. 1154. No es susceptible de recursos ordinarios el auto de homologación de un contrato de Cuota Litis, pero la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en impugnación es susceptible de casación. No. 39, Ter., Nov. 2011, B.J. 1212. Liquidación El Art. 254 C.Pr.Pen. establece dos procesos respecto de la liquidación de las costas: la liquidación por ante el secretario del tribunal que dictó la sentencia y la revisión por parte del Presidente del tribunal. Este artículo deja a opción del reclamante la facultad de revisar por ante el juez o tribunal lo decidido por el secretario del tribunal. Después del fallo emitido por la secretaria o después de la revisión brindada por el Juez o tribunal, el solicitante puede impugnar la decisión por ante la Corte de Apelación. No. 21, Seg., Nov. 2010, B.J.1200. Persona moral Una entidad moral no puede percibir los honorarios profesionales avalados por la Ley 302 sobre Honorarios de los Abogados y obtener su liquidación al amparo de dicha ley. No. 1, Pr., Abr. 2011, B. J. 1205. Recurso contra impugnación Al ser ejecutoria inmediatamente la ordenanza que decide la impugnación de un auto dictado en ocasión de un estado de gastos y honorarios, conforme al Art. 11 de la Ley 302, tal ordenanza no es susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario. No. 26, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108. La disposición del art. 11 de la Ley 302 de 1964, en el sentido de que la decisión que interviene sobre una impugnación de un estado de gastos y honorarios no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario, no es aplicable al recurso de casación, en razón de que tal recurso es una garantía esencial para el justiciable y sólo puede ser suprimido cuando la ley lo establece para un caso particular. No. 7, Pr., Nov. 2003, B. J. 1116. Si bien es cierto que las decisiones adoptadas con motivo de impugnación de gastos y honorarios no son susceptibles de ningún recurso, en el caso de la especie el juez no resolvió nada, sino que se declaró incompetente. Contra esta decisión sui generis, que equivale a una negativa de juzgar, un recurso es admisible. No. 152, Seg., May. 2007, B.J. 1158. La posibilidad de impugnar la determinación de gastos y honorarios ante el tribunal superior no fue derogada por el C. Pr. Pen., al ser este código una ley general que no deroga una ley especial. No. 07, Seg., Mar. 2008, B.J. 1167; No. 07, Seg., Mar. 2008, B.J. 1167; No. 43, Seg., Abr. 2008, B.J. 1169. Actúa incorrectamente la Corte que declara la inadmisibilidad de la impugnación, por considerar que previamente hay que agotar la fase de revisión ante el pleno del tribunal que emitió la decisión, conforme al Art. 254 del C.Pr.Pen. Al haber sido rechazado en primer grado el estado de honorarios, se trata de una decisión sui generis que debe ser valorada por la Corte. Además, el procedimiento de impugnación de la Ley No. 302 no ha sido derogado por el C.Pr.Pen. No. 3, Seg., Dic. 2010, B.J.1201. Si bien la impugnación de un estado de gastos y honorarios no es susceptible de ningún recurso, es criterio sostenido de que en aquellos casos en que la decisión contraviene el sentido de la ley e incurre en una violación del debido proceso, el cual posee rango constitucional, puede recurrirse a fin de mantener el equilibrio procesal, el principio de equidad entre las partes y el derecho de defensa. No. 13, Seg., Dic. 2010, B.J.1201. Revocación parcial del contrato de cuota litis Después de varias diligencias procesales en un caso de divorcio, los cónyuges se reconciliaron y la esposa rescindió unilateralmente el contrato de cuota litis con su abogada. Es incorrecta la apreciación de la Corte de que la apoderada cumplió con el mandato, porque ninguna de sus diligencias culminó con el divorcio, que era el objeto final del mandato. No.25, Tr., May. 2010, B.J. 1194.
DETALLE
Título
HONORARIOS DE ABOGADOS
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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