Abstract
V. tb. Competencia en materia laboral, reajuste de pensiones Constitución, Derechos adquiridos Corde Extranjeros, Pensionados y Rentistas Funcionarios públicos, Pensiones Fuerzas Armadas Presidente de la República Leg. Ley No. 379 de 1981 sobre jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados públicos. G.O.9570.3 Dec. Dec. No. 969-02 que aprueba el Reglamento de Pensiones. G.O. 10223.17 Dec. No. 342-09 que crea el Plan de Servicios de Salud Especial Transitorio para los Pensionados y Jubilados a cargo del Estado. G.O. 10519.136, mod por: Dec. No. 213-10, G.O. 10572.144 Dec. No. 50-11, establece que las pensiones especiales otorgadas por el Poder Ejecutivo tendrán efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario de éstas formalice su solicitud de inclusión en la nómina de Pensionados Civiles del Estado. G.O.10606.12 Construcción Ley No. 6-86 que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los trabajadores de la construcción. G.O.9681.327 Reg, No. 683-86 para la aplicación de la Ley No. 6-86. G.O.9692.1804 V. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción Choferes Ley No. 547 de 1970, que crea la Caja de Pensiones y Jubilaciones para Choferes, mod. por: Ley No. 72-96, G.O.9943.7 Reg. No. 3556 del 12 de junio del 1973, G. O. 9308.36 Maestros Ley No. 451-08 (pensiones y jubilaciones para maestros), G.O. 10490.09 Médicos de los hospitales Ley No. 414-98, que modifica el Art. 7 de la Ley No. 6097 de 1962 sobre Organización del Cuerpo Médico de los Hospitales, G.O.9998.235 Periodistas Ley No. 772 de 1978 sobre planes de pensión para empresas periodísticas y otras, G.O.9472.39 Dec. No.969-02 que aprueba el Reglamento de Pensiones, G.O.10223.17 Trabajadores hoteleros y gastronómicos Ley No. 250 de 1984 sobre Fondo de Pensiones para trabajadores hoteleros y gastronómicos, G.O.9651.3798 Reg. No. 339-87 para laaplicación de la ley. G.O.9713.926 Trabajadores metalúrgicos Ley No. 374-98, G.O.9997.114 Reg. No.182-01 para la implementación de la Ley No.374-98, G.O.10072.59, mod. por: Dec. No. 611-01. G.O. 10090.87 Trabajadores portuarios Ley No. 146 de 1983, que establece la Caja de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Portuarios, G.O.9616.99, mod. por: Ley No. 5-86, G.O.9680.207 Ley No. 36-91, G.O.9821.4 Ley No. 2-96, que modifica el Art. 2 (pagos importación carga), G.O.9818.16 Dec. No. 2650 de 1985 para la aplicación de la Ley No. 146, G.O.9653.175 Jur. Planes privados Aun cuando el empleador haya ejercido el desahucio, si los trabajadores optan por una pensión por antigüedad y descartan las prestaciones, las sumas adeudadas por aplicación del reglamento de pensiones y jubilaciones de la empresa no tienen el carácter de indemnizaciones laborales, sino de una compensación equivalente a éstas. Su falta de pago no genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo establecido por el Art. 86 del C.Tr. No. 28, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105; No. 29, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105 Está obligado el empleador a cumplir con la Reglamentación del Plan de Pensiones y Jubilaciones de la empresa que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción equivalente a las prestaciones laborales, por constituir un beneficio mayor para ellos que la empresa misma aceptó, no pudiendo invocar a su favor el Art. 83 del C.Tr., que declara las pensiones excluyentes del pago de prestaciones. No. 28, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105; No. 29, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105. Los planes de pensiones y jubilaciones siempre establecen límites en los beneficios con el propósito de mantener la estabilidad económica de dichos fondos, cuya finalidad es proteger, en la medida de las posibilidades, a todos los trabajadores de la empresa. No. 5, Ter., Sept. 2003, B.J. 1114. A todo trabajador afiliado a un Plan de Pensiones, al momento de la terminación del contrato de trabajo, le corresponde la devolución de sus aportes, más un porcentaje del 6%, 10% o 12%, si la duración del contrato ha sido menor de un año, de uno a cinco años o mayor de este tiempo, salvo cuando el contrato haya concluido por la comisión de un acto delictuoso, en cuyo caso sólo le corresponde la devolución de sus aportes personales. No. 4, Ter., Nov. 2004, B.J.1128. El hecho de seguir entregando los salarios al trabajador que no estaba laborando y cuya pensión había sido aprobada por el Consejo Directivo del CORASAAN meses anteriores, constituye una aprobación de la entidad a concretizar la pensión en base al 100% del salario y que ésta se compute a partir de la fecha de su acogida por el Consejo Directivo. No. 2, Sal. Reu., Feb. 2010, B.J.1191 Es válido y obligatorio todo reglamento dictado por una empresa o convenio firmado por ésta con los trabajadores para otorgarles indemnizaciones laborales en los casos de pensión o jubilación, sin importar que el Art. 83 del C.Tr. dispone que las pensiones o jubilaciones dadas por el sector privado y la compensación por desahucio son mutuamente excluyentes. No. 17, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205. Planes públicos La Ley sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social no prohíbe, de manera expresa, que alguien realice una doble cotización, pero cuando a un trabajador que cotizó para dos planes se le otorga una pensión de una entidad estatal, es improcedente su reclamo a la otra entidad. La única posibilidad existente es la de complementar el plan de pensión vigente y actualizarlo periódicamente, de acuerdo al índice de precios al consumidor. No. 3, Ter., Jun. 2011, B.J. 1207.
DETALLE
Título
PENSIONES
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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