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Título

PENSIONES

Author(s)Headrick, William C.
Author(s)Piña Rodríguez, Cruz A.
Author(s)Piña Fernández, Sandra S.
Author(s)Roa Gerónimo, Carmen R.
DescriptionV. tb. Competencia en materia laboral, reajuste de pensiones Constitución, Derechos adquiridos Corde Extranjeros, Pensionados y Rentistas Funcionarios públicos, Pensiones Fuerzas Armadas Presidente de la República Leg. Ley No. 379 de 1981 sobre jubilaciones y pensiones de funcionarios y empleados públicos. G.O.9570.3 Dec. Dec. No. 969-02 que aprueba el Reglamento de Pensiones. G.O. 10223.17 Dec. No. 342-09 que crea el Plan de Servicios de Salud Especial Transitorio para los Pensionados y Jubilados a cargo del Estado. G.O. 10519.136, mod por: Dec. No. 213-10, G.O. 10572.144 Dec. No. 50-11, establece que las pensiones especiales otorgadas por el Poder Ejecutivo tendrán efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario de éstas formalice su solicitud de inclusión en la nómina de Pensionados Civiles del Estado. G.O.10606.12 Construcción Ley No. 6-86 que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los trabajadores de la construcción. G.O.9681.327 Reg, No. 683-86 para la aplicación de la Ley No. 6-86. G.O.9692.1804 V. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción Choferes Ley No. 547 de 1970, que crea la Caja de Pensiones y Jubilaciones para Choferes, mod. por: Ley No. 72-96, G.O.9943.7 Reg. No. 3556 del 12 de junio del 1973, G. O. 9308.36 Maestros Ley No. 451-08 (pensiones y jubilaciones para maestros), G.O. 10490.09 Médicos de los hospitales Ley No. 414-98, que modifica el Art. 7 de la Ley No. 6097 de 1962 sobre Organización del Cuerpo Médico de los Hospitales, G.O.9998.235 Periodistas Ley No. 772 de 1978 sobre planes de pensión para empresas periodísticas y otras, G.O.9472.39 Dec. No.969-02 que aprueba el Reglamento de Pensiones, G.O.10223.17 Trabajadores hoteleros y gastronómicos Ley No. 250 de 1984 sobre Fondo de Pensiones para trabajadores hoteleros y gastronómicos, G.O.9651.3798 Reg. No. 339-87 para laaplicación de la ley. G.O.9713.926 Trabajadores metalúrgicos Ley No. 374-98, G.O.9997.114 Reg. No.182-01 para la implementación de la Ley No.374-98, G.O.10072.59, mod. por: Dec. No. 611-01. G.O. 10090.87 Trabajadores portuarios Ley No. 146 de 1983, que establece la Caja de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Portuarios, G.O.9616.99, mod. por: Ley No. 5-86, G.O.9680.207 Ley No. 36-91, G.O.9821.4 Ley No. 2-96, que modifica el Art. 2 (pagos importación carga), G.O.9818.16 Dec. No. 2650 de 1985 para la aplicación de la Ley No. 146, G.O.9653.175 Jur. Planes privados Aun cuando el empleador haya ejercido el desahucio, si los trabajadores optan por una pensión por antigüedad y descartan las prestaciones, las sumas adeudadas por aplicación del reglamento de pensiones y jubilaciones de la empresa no tienen el carácter de indemnizaciones laborales, sino de una compensación equivalente a éstas. Su falta de pago no genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo establecido por el Art. 86 del C.Tr. No. 28, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105; No. 29, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105 Está obligado el empleador a cumplir con la Reglamentación del Plan de Pensiones y Jubilaciones de la empresa que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción equivalente a las prestaciones laborales, por constituir un beneficio mayor para ellos que la empresa misma aceptó, no pudiendo invocar a su favor el Art. 83 del C.Tr., que declara las pensiones excluyentes del pago de prestaciones. No. 28, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105; No. 29, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105. Los planes de pensiones y jubilaciones siempre establecen límites en los beneficios con el propósito de mantener la estabilidad económica de dichos fondos, cuya finalidad es proteger, en la medida de las posibilidades, a todos los trabajadores de la empresa. No. 5, Ter., Sept. 2003, B.J. 1114. A todo trabajador afiliado a un Plan de Pensiones, al momento de la terminación del contrato de trabajo, le corresponde la devolución de sus aportes, más un porcentaje del 6%, 10% o 12%, si la duración del contrato ha sido menor de un año, de uno a cinco años o mayor de este tiempo, salvo cuando el contrato haya concluido por la comisión de un acto delictuoso, en cuyo caso sólo le corresponde la devolución de sus aportes personales. No. 4, Ter., Nov. 2004, B.J.1128. El hecho de seguir entregando los salarios al trabajador que no estaba laborando y cuya pensión había sido aprobada por el Consejo Directivo del CORASAAN meses anteriores, constituye una aprobación de la entidad a concretizar la pensión en base al 100% del salario y que ésta se compute a partir de la fecha de su acogida por el Consejo Directivo. No. 2, Sal. Reu., Feb. 2010, B.J.1191 Es válido y obligatorio todo reglamento dictado por una empresa o convenio firmado por ésta con los trabajadores para otorgarles indemnizaciones laborales en los casos de pensión o jubilación, sin importar que el Art. 83 del C.Tr. dispone que las pensiones o jubilaciones dadas por el sector privado y la compensación por desahucio son mutuamente excluyentes. No. 17, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205. Planes públicos La Ley sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social no prohíbe, de manera expresa, que alguien realice una doble cotización, pero cuando a un trabajador que cotizó para dos planes se le otorga una pensión de una entidad estatal, es improcedente su reclamo a la otra entidad. La única posibilidad existente es la de complementar el plan de pensión vigente y actualizarlo periódicamente, de acuerdo al índice de precios al consumidor. No. 3, Ter., Jun. 2011, B.J. 1207.
SourceII Compendio Jurídico Dominicano / Headrick, William C; Piña, Cruz Antonio; Piña Fernández, Sandra S; Roa Gerónimo, Carmen Rafaelina. 1ra. Edición. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2012. ISBN: 978-9945-425-29-1.
Term(s)PENSIONES
InitialP


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