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Abstract
V. tb. Prescripción extintiva (materia civil y penal), De reclamaciones sub júdice Sentencias, Plazo para pronunciarlas Jur. De sentencias en defecto En materia laboral no se aplican las disposiciones del Art. 156 del C.Pr.Civ., que obligan a la parte que resulta beneficiada con una decisión en defecto a notificarla en el término de seis meses, so pena de perención de la sentencia, ya que el Art. 540 del C.Tr. reputa contradictoria toda decisión dictada por los juzgados de trabajo. No. 26, Ter., Abr. 2005, B.J.1133. La perención establecida por el art. 156 del C. Pr. Civ. tiene por finalidad conjurar la existencia indefinida de disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades probatorias para sustentar su defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o desaparecer con el paso del tiempo, por lo que dicho artículo nunca es aplicable cuando las partes comparecen e intervienen fallos contradictorios. No. 3, Pr., Ene. 2008, b. J. 1166. Conocimiento de la demanda en apelación Frente al silencio de la ley, conviene establecer que la demanda en perención de un recurso de apelación, la cual debe intentarse cuando hayan transcurrido más de tres años después de la última actuación ante la Corte, debe conocerse en una sola audiencia, como el recurso mismo, sin más trámites que retarden la sentencia, salvo que por razones que deban ser ponderadas proceda una nueva convocatoria. No.10, Ter., Jun.2005, B.J.1135. De 3 años (Art. 397 C. Pr. Civ.) Las reglas de la perención civil contempladas en el Art. 397 del C. Civ., no son aplicables en materia constitucional, ni ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación. No. 6, Pl., Jun. 1999, B. J. 1063. La perención de la instancia no extingue la acción, sino el procedimiento. Nada impide que en grado de apelación el demandante original demande la perención de esa instancia, siempre que en la misma él tenga la posición de recurrido, pues al anular la perención todos los actos de dicha instancia, queda subsistente la sentencia apelada, dictada a su favor. No. 18, Pl., Jun. 1999, B. J. 1063; No. 14, Pl., Feb. 2000, B. J. 1071. En caso de casación con envío, la instancia ante la jurisdicción de envío queda abierta desde el momento en que fue dictada la sentencia de casación, por lo que la perención contra la instancia comienza a correr a partir de la fecha de la sentencia de casación. No. 1, Pl., Abr. 2004, B. J. 1121. En materia laboral En materia laboral no se aplican las disposiciones del Art. 156 del C.Pr.Civ., que obliga a la parte que resulta beneficiada con una decisión a notificarla en el término de seis meses, so pena de perención de la sentencia, ya que el Art. 540 del C.Tr. reputa contradictoria toda decisión dictada por los juzgados de trabajo. No. 26, Ter., Abr. 2005, B.J.1133. Interrupción La interrupción del plazo resulta de todo acto válido del procedimiento emanado del demandante o del demandado, encontrándose entre éstos los requerimientos de fijación de audiencia (Art. 399 del C.Pr.Civ.). No. 13, Ter., Dic. 2003, B.J. 1117. La cancelación de la audiencia dispuesta por el tribunal no afecta la interrupción de la perención, pero cuando ella se deriva de la inasistencia de ambas partes o de aquél contra quien corre la perención, no obstante haber sido citado, la solicitud de audiencia y el posterior auto de fijación se convierten en actos ineficaces. No. 8, Pl., Jun. 2004, B. J. 1123; No. 9, Ter., Jul. 2004, B.J. 1124. La solicitud de fijación de audiencia por sí sola no basta para interrumpir la perención. Es necesario, además, que se lleve a cabo la celebración de la misma. No. 40, Ter., Feb. 2001, B. J. 1083; No. 8, Pl., Jun. 2004, B. J. 1123; No. 9, Ter., Jul. 2004, B.J. 1124. Para que un acto de procedimiento interrumpa la perención, es necesario que sea eficaz, por lo que la fijación de audiencia hecha a solicitud de un litigante se reputa como un acto interruptivo sólo si es celebrada y no cuando ha sido cancelado de oficio el rol por defecto de ambas partes. En este caso la parte accionante debe, para evitar la perención, ejecutar los actos necesarios para la continuación del proceso, aun cuando la medida esté a cargo de su contraparte. No. 22, Ter., Mar. 2005, B.J.1132. Los actos procesales que se ejecutan en ocasión de una instancia que tiene relación con otra instancia que está en proceso de extinción, no interrumpen el plazo de perención de esta última. No. 25, Ter., Feb. 2006, B. J. 1143. Procedimiento para solicitarla En materia laboral la demanda en perención se realiza a través de un acto notificado entre partes para los casos en que se aplica la Ley 637, o por escrito depositado ante el tribunal en que se pide la perención, conforme al Art. 508 del C.Tr. No es aplicable el requisito del Art. 400 del C.Pr.Civ., de solicitarla mediante acto de abogado a abogado, pues esto sólo se exige en las materias donde es imprescindible el ministerio de abogados. No. 34, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064. El hecho de que sea el secretario de la Corte, y no la recurrente, quien está obligado a enviar copia del recurso de apelación a la recurrida, no constituye un obstáculo para que ésta demande la perención de la instancia, si transcurren tres años sin que el Secretario diese cumplimiento a su obligación. Si la recurrente notifica el recurso conforme al Art. 625 del C.Tr., a pesar de la falta del Secretario, el recurso puede ser conocido. No. 7, Ter., Ago. 2000, 1077. La exigencia del Art. 400 del C. Pr.Civ. de un acto de abogado a abogado para la petición de la perención de instancia, no significa que el pedimento deba ser formulado en el contenido del mismo, siendo posible hacerlo en una instancia anexa. No. 18, Ter., May. 2001, B.J.1086. Para determinar la pertinencia de una demanda en perención de instancia, se requiere la precisión de las fechas en que se produjo la última actuación procesal válida y la de la demanda. No. 1, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115.
DETALLE
Título
PERENCIÓN
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
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Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
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V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
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V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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