Abstract
V. tb. Actas policiales Acto auténtico Acto bajo firma privada Admisión de hechos Banco Carga de la prueba Carga de la prueba (materia laboral) Carga de la prueba (materia laboral), Hechos establecidos en documentos que el empleador debe registrar Casación, Pruebas, legalidad de las Certificaciones de autoridades administrativas Comparecencia de las partes Confesión Copias Cuantificación de los daños y perjuicios, Prueba Daños y perjuicios, Dispensa de prueba del daño Documentos Documentos emanados del patrono Experticio Filiación, Medios de prueba de la paternidad Filiación, Prueba de la filiación Forma de los contratos Hechos notorios Inspección de lugares Jornada de trabajo Legalización de firmas Libros de los comerciantes Litis sobre terreno registrado Peritos Principio de prueba por escrito Salario, Prueba Seguro, Prueba del contrato y sus cláusulas Seguro de responsabilidad para vehículos, Prueba Testigos, Testimonio cuando el valor excede de RD$30.00 Trabajo, Certificaciones de los Inspectores Trabajo, existencia de un contrato sujeto al C.Tr., Prueba Trabajo, Resoluciones Jur. Apreciación objetiva, aun frente al trabajador El principio de que en caso de conflicto o ambigüedad deberá aplicarse la norma más favorable al trabajador se refiere a la interpretación del derecho y no de los hechos, los cuales pueden ser examinados y servir a los jueces para formar su criterio, aun cuando vayan en contra de los intereses de los trabajadores, siempre que reflejen la verdad y no se incurra en desnaturalización alguna. No. 33, Ter., Mar. 2004, B.J.1120; No. 22, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142. El principio de que, si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador, no significa que los jueces tienen que apreciar las pruebas siempre a favor de ellos y que, en pruebas disímiles, deben aceptar las que más los benefician, debiendo apreciarlas conforme a su credibilidad y al margen de quien más se beneficie de ellas. No. 39, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Contractualmente estipulada V.tb. Telecomunicaciones, Prueba de los cargos por servicio telefónico Ante un caso de cobro de servicios telefónicos prestados, si el tribunal rechaza la demanda por falta de prueba de la prestación del servicio, incurre en la violación de los artículos 1134 y 1258 del Código Civil por haber desconocido y desnaturalizado las reglas sobre la prueba establecidas en el contrato de servicio telefónico. No. 4, Pr., Mar. 2001, B. J. 1084. Declaración de la parte La simple afirmación de una parte sobre la existencia de un hecho no puede ser tomada como prueba de ese hecho, si éste es negado por la contraparte y si no se acompaña la declaración con otros elementos que corroboren o hagan presumir la veracidad de lo afirmado, todo ello como consecuencia del principio de que nadie puede constituir su propia prueba. No. 1, Ter., 6 Nov. 1997, B.J. 1044; No. 36, Ter., Mar. 2005, B.J. 1132. No puede probarse la justa causa del despido mediante la declaración del representante de la empresa. No. 31, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045. Se viola el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba cuando la Corte basa su fallo en la declaración de la trabajadora de que prestó sus servicios en la empresa por cinco años, sin indicar si esas declaraciones estaban avaladas por otro medio de prueba. No. 29, Ter., May. 1998, B.J. 1050. Incurre en falta de motivos la Corte que reconoce como válida la declaración de la trabajadora de que fue despedida por estar embarazada, sin indicar algún otro medio de prueba en que se basa su decisión, pues la simple declaración de una parte no hace prueba en su favor. No. 1, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064. En un accidente de tránsito, los jueces son soberanos para darle credibilidad y atribuirle verosimilitud a una versión sí y a otra no, al guiarse solamente por la declaración de la víctima, descartando la versión del conductor, sin que por ello incurran en la desnaturalización. No. 46, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065. Si bien un tribunal no puede basar su fallo en las declaraciones de una de las partes, ello es así solamente cuando la decisión fundamentada en ellas favorece al que las emite. No. 13, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103. Si bien es cierto que las declaraciones de la parte agraviada constituyen un medio de prueba en cierto modo interesado, no menos cierto es que, en ausencia de otro medio de prueba, el tribunal debe hacer una valoración de esas declaraciones a los fines de determinar si por sí solas pueden sustentar una condenación. No. 69, Seg., Ago. 2005, B.J. 1137. Digital V. Documento, Electrónico Fotografía V.tb. Copias En el estado actual de nuestro derecho positivo la fotografía no es admitida como medio de prueba y sólo puede ser recibida como complemento de otra prueba. No. 6, Pr., Jul. 2003, B. J. 1112. El tribunal debe ponderar no sólo las declaraciones vertidas en los informativos testimoniales, sino todas aquéllas que estén contenidas en documentos, grabaciones, fílmicas o de cualquier manera, siempre que les sean presentadas. No. 6, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198. Si bien las fotografías no son un medio de prueba para destruir la presunción de inocencia del imputado, cuando son comparadas con las declaraciones ofrecidas por los testigos y el imputado, devienen en un medio de prueba válido, al servir de base para determinar en qué parte del vehículo aparecían los daños. No. 3, Seg., Jun. 2010, B.J. 1195 No puede desvirtuarse un certificado del INACIF u otros medios de prueba por la apreciación de una simple fotografía, sin que se establezca si ésta corresponde o no al proceso. No. 4, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208. Juicio oral Únicamente pueden considerarse pruebas que vinculan al juez en el momento de dictar sentencia aquéllas que han sido practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, igualdad e inmediación. No. 10, Pl., Dic. 2011, B. J. 1213 Libertad de prueba en materia comercial En la materia comercial, en la que rige el principio de la libertad de las pruebas, está permitida la prueba testimonial. No. 4, Pr., Dic. 2002, B. J. 1105. Obtenida ilícitamente La legislación dominicana se adscribe a la teoría de la inadmisibilidad de la prueba ilícita, representada en el proverbio anglosajón “fruto del árbol envenenado”. Los elementos de prueba sólo tienen valor en tanto son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas establecidos en la Constitución, los tratados y la ley. El incumplimiento de este mandato puede ser invocado en todo estado de causa, pudiendo provocar la nulidad del acto, así como sus consecuencias posteriores. No. 24, Seg., Mar. 2006, B.J. 1144. Toda prueba practicada de manera ilícita o prohibida, hace que los elementos de convicción que se obtengan sean igualmente ilícitos. Cuando no se han violado derechos del imputado, los actos alegadamente defectuosos pueden ser saneados. En caso de que, por registros realizados de manera irregular, se recaben elementos de prueba inobjetables, los mismos pueden ser utilizados por el juez. No. 12, Seg., Dic. 2008, B.J. 1177. Cuando se señala que las pruebas son interceptaciones de llamadas telefónicas realizas en territorio dominicano, es necesario sobreseer la solicitud de extradición para verificar si las pruebas fueron efectivamente obtenidas así. No. 21, Seg., May. 2009, B.J. 1182. Poder soberano de apreciación V.tb. Prueba, Valoración Los jueces del fondo pueden, frente a pruebas disímiles, acoger las que les merezcan más crédito, a condición de que realicen una ponderación de todas las pruebas aportadas pues, con la omisión del análisis de algunas de esas pruebas, no les es posible hacer uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan. No. 29, Ter., 15 Abr.1998, B.J. 1049; No. 39, Ter., Abr. 1998, BJ. 1049. Para los jueces hacer uso del poder soberano de apreciación de pruebas, es necesario que ponderen las pruebas aportadas tanto por la recurrente como por la recurrida y no circunscribirse al análisis de las aportadas por una de las partes. No. 49, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058; No. 4, Ter., 2000, B. J. 1070. Ponderación de documentos V. Apelación, Ponderación de documentos Casación, Base legal de la sentencia recurrida: Falta de ponderación de documentos Prueba nueva en proceso penal Deber ser admitido el certificado médico definitivo presentado con posterioridad al juicio de instrucción. Más que una “prueba nueva” acogida en virtud del Art. 330 del C.Pr. Pen., se trata de la continuación de un tipo de pieza probatoria que forma parte del proceso. No. 38, Seg., Jul. 2010, B.J. 1196. Pruebas admisibles en materia penal V.tb. Prueba, Obtenida ilícitamente Prueba, Prueba nueva en proceso penal El tribunal, para establecer un razonamiento lógico en su decisión, debe fundamentarla en uno o varios elementos probatorios como son: 1ro.- Un testimonio confiable de tipo presencial, en relación a lo que esa persona sabe; 2do.- Un testimonio confiable de tipo referencial; 3ro.- Una certificación expedida por un perito; 4to.- Una documentación que demuestra una situación de utilidad para el esclarecimiento o calificación de un hecho delictivo; 5to.- Una confesión de participación en los actos violatorios de la ley penal, expuesta frente a los jueces; 6to.- Un cuerpo del delito ocupado en poder del acusado; 7mo.- Una pieza de convicción que hace posible establecer inequívocamente una situación del proceso; 8vo.- Un acta de allanamiento, levantada de manera regular; 9no.- Un acta expedida regularmente por una Oficialía Civil, cuyo contenido sea aplicable al caso; 10mo.- Una certificación médico-legal que describe con claridad las lesiones sufridas, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento y 11vo.- Cualquier otro medio probatorio convincente. No. 18, Seg., Oct. 1998, B.J. 1055; No. 71, Seg., Abr. 1999, B.J. 1061; No. 14, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209. Para que un informe balístico constituya una prueba que pueda destruir la presunción de inocencia, se debe demostrar que las balas, casquillos y arma de fuego analizadas pertenecen o se encontraban en poder del imputado y que la misma fue el arma con que se dio muerte al occiso. No. 123, Seg., Jul. 2005, B.J. 1136. Cualquier omisión de las formalidades prescritas en el art. 35 del C. Pr. Cr., disminuye o hace desaparecer la fuerza probante de estos procesos verbales. Si en la investigación del Ministerio Público se ocupan objetos de valor probatorio, éste debe tomar las precauciones de lugar, de manera que las mismas no sean adulteradas. La omisión de estas precauciones no es a pena de nulidad, sólo les resta valor jurídico como piezas de convicción. No. 58, Seg., Ago. 2005, B.J. 1137. Recepción de la comunicación La existencia en el expediente de la comunicación dirigida al asegurado por la aseguradora y de una certificación de la Superintendencia de Seguros dando constancia de la cancelación de la póliza no bastan para establecer la prueba de que el asegurado haya recibido la comunicación de la cancelación. No. 51, Pr., Mar. 2009, B. J. 1180. Valor probatorio de los documentos en materia laboral V.tb. Acto auténtico Documentos emanados del patrono En materia laboral no existe el predominio de un tipo de prueba sobre otro, por lo que el juez no puede descartar un testimonio por el hecho de que existan documentos en el expediente. El disfrute del poder de apreciación de los jueces requiere el análisis de todas las pruebas aportadas. No. 28, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053. Nada impide que el juez, no obstante la existencia de una carta de preaviso, acoja una prueba contraria que demuestra que el mismo no fue concedido en los hechos y que el contrato terminó en el momento de la entrega del aviso, lo que se deriva de su poder soberano de apreciación. No. 3, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103. En materia laboral, al existir la libertad de pruebas, no hay jerarquización que obligue al tribunal a reconocer la supremacía a un medio de prueba sobre otro, salvo en los casos de los juramentos decisorio y supletorio, cuya presentación, conforme a los Arts. 584 y 585 del C.Tr., está condicionada a la ausencia de cualquier otro modo de prueba útil, y en caso de hechos cuya prueba sea incompleta. No. 24, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136; No. 34, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Valoración La valoración de la prueba no es una actividad sometida al libre arbitrio, sino que se trata de una discrecionalidad jurídicamente vinculada a pruebas que hayan llegado al proceso en forma legítima y que se hayan practicado en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos. No. 53, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. La prueba debe ser apreciada conjunta y armónicamente, de un modo integral. La declaración dada por el agente que arrestó a la imputada no debe considerarse aisladamente, sino en relación con las pruebas restantes. No. 19, Seg., Sept. 2011, B.J. 1210. Valor probatorio de documentos y testimonios en materia inmobiliaria Las pruebas por excelencia en materia de Tierras son las pruebas documentales. La corte, al basar su decisión en las declaraciones de los testigos, a pesar de éstas no ser controvertidas, incurre en una errónea aplicación de la ley. No. 142, Seg., Ago. 2006, B.J. 1149. Cuando se trata de una litis de terreno registrado, la prueba documental es la prueba por excelencia, teniendo preponderancia sobre las demás. No. 08, Ter., May. 2006, B.J. 1146.
DETALLE
Título
PRUEBA
Author
Headrick, William C.
Piña Rodríguez, Cruz A.
Piña Fernández, Sandra S.
Roa Gerónimo, Carmen R.
Metadata
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- Headrick - Tomo II [1205]
OTROS RESULTADOS
RÉGIMEN DE LAS ADUANAS
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V. tb. Aduana, Impuestos de Código Arancelario Importación Leg. Ley para el Régimen de las Aduanas No. 3489 de 1953, G.O.7529.3, mod. por: Ley No. 5206 de 1959, G.O.8399 Ley No. 218 de 1964 (contrabando), G.O.8854.3 Ley No. 237 de 1964 (contrabando), G.O.8857.3 Ley No. 338 de 1964, G.O.8878.4 Ley No. 697 de 1965, (fianza en efectivo para libertad provisional), G.O.8940.55 Ley No. 302 de 1966, G.O.8993.17 Ley No. 56 de 1966 (subvaluaciones y listas de precios) G.O.9012.13 Ley No. 265 de 1968, G.O.9074.9 Ley No. 336 de 1968, G.O.9092.5 Ley No. 516 de 1969 (Agentes de Aduana), G.O.9167 Ley No. 107 de 1971, G.O.9221.12 Ley No. 68 de 1982, que elimina el retiro bajo fianza. G.O.9603.15 Dec. Dec. No. 402-05 que aprueba el Reglamento para el Despacho Expreso de Envíos. G.O. 10329.14, mod. por: Dec. No. 627-06 (literal ñ) del Art. 11), G.O. 10399.115
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REFORMA TRIBUTARIA Y ARANCELARIA
Headrick, William C.
Leg. Ley No.146-00 de Reforma Arancelaria, G.O. 10069, mod. por Ley No.147-00 de Reforma Tributaria, G.O.10069.575, mod. por: Ley No. 12-01 G.O.10071.16 Ley No. 62-01, G.O.10080.69 Ley No. 288-04 sobre Reforma Fiscal. G.O. 10294, mod. por: Ley No. 320-04, G.O. 10304.41 Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria y modifica las Leyes Nos. 11-92; 18-88; 4027 del año 1955; 112-00 y 146-00. G.O. 10347 Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06 Ley No. 139-11 sobre reforma tributaria, G.O.10623.16
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REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA
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V. Capitalización de las empresas públicas
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REFORMA AGRARIA
Headrick, William C.
V. tb. Latifundios Retroactividad de las leyes Tierras baldías Leg. En general Ley No. 5879 de 1962 sobre Reforma Agraria, G.O.8671, mod. por: Ley No. 6207 de 1963, G.O.8743(bis).81 Ley No. 431 de 1964, G.O.8896.9 Ley No. 612 de 1965, G.O.8927.4 Ley No. 9 de 1965, G.O.8946.12 Ley No. 17 de 1965, G.O.8946.24 Ley No. 496 de 1969, G.O.9163.3 Ley No. 42 de 1970 (Art. 6) sobre pago de terrenos comprados para la Reforma Agraria mediante bonos de la Serie 1980, G.O.9204.8 Ley No. 287 de 1972 que declara de interés social la resolución de todo contrato de arrendamiento de tierras del Estado de más de cien tareas irrigadas, G.O.9258.16 Ley No. 350 de 1972 sobre derecho de los funcionarios a penetrar en propiedades, G.O.9276.62 Ley No. 362 de 1972 sobre certificación de no interés para la Reforma Agraria, G.O.9276.70 Ley No. 145 de 1974 que prohibe comprar y otros actos de tierras entregadas a los asentados, G.O.9367.111 Ley No. 269 de 1985, mediante la cual se regulan los asentamientos asociativos. G.O.9658.795 Ley 3589 de 1953, que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado, G.O.7579 Ley No. 55-97, que incluye a la mujer como beneficiaria, G.O.9949.231 Arrendamiento y aparcería Ley No. 289 de 1972 sobre arrendamientos rústicos y opción de compra, G.O.9258.22 Resoluciones de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería. Res. No. 1 (ordena reintegrar a los aparceros expulsados) G.O. 9285.121 Res. No. 2 (congelación de contratos de arrendamiento o aparcería) G.O.9285.122 Resoluciones que fijan porcentajes de aparcería para plátano, arroz, maíz, café, maní, habichuela, cacao y tabaco, G.O.9294.118 y siguientes Resoluciones que fijan porcentajes de aparecería para yautía, yuca, batata, guandules, vegetales y ganadería, G.O.9285.123 y siguientes Arroz y otros cultivos Ley No. 89 de 1966 sobre arrendamiento de terrenos dedicados al cultivo del arroz, G.O.9018.27 Ley No. 290 de 1972 que declara de utilidad pública el traspaso al IAD de las tierras dedicadas al cultivo del arroz. G.O.9258.26 Ley No. 391 de 1972 sobre cultivo en forma colectiva de las tierras de la Reforma Agraria dedicadas al cultivo del arroz, G.O.9278.64, mod. por: Ley No. 657 de 1974 sobre asociación de parceleros en proyectos de arroz, G.O.9335.12 Reubicación parcelaria Dec. No. 724-10 que reconoce el proceso denominado “Reubicación Parcelaria”, mecanismo utilizado por el Instituto Agrario Dominicano en los años 1984-1986. G.O. 10602.36
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REFERIMIENTO
Headrick, William C.
V. tb. Desalojo de intruso Embargo conservatorio Secuestro judicial Subasta Suspensión de ejecución provisional Jur. Daños y perjuicios Si el trabajador retira su demanda en astreinte al haberle sido satisfecha la reclamación que sustentaba la solicitud del mismo, es correcto declarar inadmisible la demanda conjunta en daños y perjuicios, pues el juez de los referimientos está impedido de establecer condenas por este concepto. No. 14, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175. Decisiones provisionales Las decisiones del juez de los referimientos son de carácter provisional, por lo que nada impide que él sea apoderado en más de una ocasión sobre un aspecto que anteriormente había sido denegado o acogido, si con posterioridad al primer fallo surgen las condiciones que exige la ley para que se dicte una medida de esta naturaleza. No. 32, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140. El juez de los referimientos no tiene facultad para disponer de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”. Cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión no puede ya ser modificada ni renovada por el mismo juez. No. 13, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141; No. 38; Pr., Sep. 2009, B. J. 1186. El carácter de provisionalidad de una medida conservatoria o ejecutoria en referimiento, como lo es la designación del guardián depositario del vehículo embargado, no requiere que ella señale su duración si de su contenido se infiere que está sujeta a una condición. La medida se mantiene hasta tanto finalice la causa que ha motivado su imposición. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Dificultades de ejecución Una vez que la ordenanza en referimiento haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el juez que la dictó tiene la facultad de conocer las dificultades de ejecución que tenga su decisión. No. 16, Pr., Jul. 2011, B. J. 1208. Materia laboral La facultad que otorga el Art. 667 del C. Tr. al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar cuantas medidas conservatorias sean de lugar para hacer cesar toda turbación ilícita, no le autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenar el levantamiento de embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría tomando decisiones que coliden con lo principal del asunto, lo cual le está impedido al juez de los referimientos. No. 10, Ter., Feb. 2000, B. J. 1071. El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, al tener competencia exclusiva para conocer todos los asuntos de referimiento, no tenía que indagar si sobre la sentencia cuya ejecución se pretendía suspender se había interpuesto el correspondiente recurso de apelación, pues en esta materia no se aplica la Ley 834, ni lo que sucede en otras materias, en las que es competente el juez de la jurisdicción que esté conociendo el caso. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. No puede el juez de los referimientos analizar y decidir sobre vicios procesales atribuidos a una sentencia cuya ejecución se pretende suspender, por tratarse de cuestiones a cargo de la Corte de Trabajo en ocasión de un recurso de apelación que se interpuso contra ella, salvo que los vicios generen un error grosero, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa del demandante en suspensión. No. 14, Ter., May. 2004, B.J. 1122. El Juez de los Referimientos en materia laboral goza también de las facultades reconocidas por la Ley No. 834 y el C.Pr. Civ., en la medida en que son compatibles con las normas y principios que rigen el proceso laboral. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. El establecimiento de fianzas, astreintes o indemnizaciones son atribuciones del Juez de los Referimientos, cuya adopción depende de las peculiaridades del caso y escapa al control de la casación. No. 36, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136. Es competente el juez Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, para ordenar la sustitución del guardián del vehículo embargado. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147. Materia penal En materia penal no existe la figura de los referimientos, por lo que incurre en un error la corte que conoce en materia de referimiento una solicitud de suspensión provisional de ejecución de sentencia. No. 145, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. Modificación de la sentencia V. Referimiento, Decisiones provisionales Suspensión de ejecución provisional, Exceso de poder del Juez de los Referimientos Para obtener documentos El juez de los referimientos puede intervenir a fin de reglamentar un caso aislado, sin que haya un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo. Puede pronunciar condenaciones a astreintes para forzar a la ejecución de sus propias ordenanzas, aun cuando no existan condenaciones precedentes, como ordenar al Centro Médico la entrega al Cirujano de una copia certificada de cada record o historial clínico de los pacientes tratados por él. No. 2, Sal. Reu., Nov. 2010, B.J.1200. Poderes del Juez de los Referimiento El Juez de los Referimientos puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo aunque el juez apoderado de la validez del embargo lo haya negado, si determina que con su mantenimiento se crea una turbación ilícita. No. 9, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202 Sobreseimiento de la demanda Actúa correctamente el Juez que sobresee la demanda en referimiento por considerar que su resultado estaba sujeto a la demanda en cancelación del registro sindical de la demandante, iniciada por la empresa ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo el sobreseimiento ser objetado por ésta, al haber concluido subsidiariamente en ese sentido. No. 11, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067. Urgencia La determinación de la urgencia de un asunto es una facultad discrecional del juez de referimiento, el cual debe determinar la existencia de ésta antes de dictar una medida en esta materia. No. 23, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.
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REDUCCIÓN DE PERSONAL Y CIERRE DE EMPRESA
Headrick, William C.
Jur. Para que el cierre definitivo de un negocio o la reducción definitiva de su personal eximan al empleador del pago de las prestaciones y limite el derecho de los trabajadores a recibir la compensación económica dispuesta por el Art. 82, núm. 5 del C.Tr., es necesario contar con la aprobación del Dep. Tr., que debe dictar su resolución después de comprobar que dicho cierre o reducción obedece a la falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad de la misma o cualquier otra causa análoga, no pudiendo presumirse tal situación cuando el empleador cierra las puertas del establecimiento comercial y desiste de utilizar el personal para facilitar la venta del mismo. No. 3, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116. Cuando una entidad bancaria es intervenida y sometida al proceso de liquidación de sus activos, se crea un estado de imposibilidad de ejecución de los contratos de trabajo, que produce la conclusión de la relación laboral originada por el cierre total y definitivo de la empresa y no por desahucio. No. 13, Sal.Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.
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